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jueves, 18 de abril de 2013

ESPAÑA Y SU HISTORIA

La bandera de la Comunidad de Madrid



DOCUMENTALES SOBRE LA HISTORIA DE ESPAÑA


NOTA:

LAS CARATULAS QUE APARECEN EN ESTE BLOG,TAN SOLO TIENEN UN CARÁCTER Testimonial PARA ILUSTRAR  LOS TEXTOS QUE APARECEN A CONTINUACIÓN, MUCHOS DE ELLOS SACADOS DE OTROS BLOGS,  Y OTROS DE OTRAS FUENTES ENCONTRADOS EN INTERNET.
POR ESTE MOTIVO, SI CON ESTO FAVOREZCO EL QUE SE COMPREN DICHOS DOCUMENTALES, HABRÉ CUMPLIDO DOS OBJETIVOS:

1.- FAVORECER A LOS AUTORES DE DICHOS DOCUMENTALES Y PELÍCULAS
2.- DIFUNDIR LA HISTORIA DE ESPAÑA QUE EN ELLOS SE TRATA.

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 La bandera y el escudo oficial de la Diputación de Madrid hasta 1983



 La bandera oficial ondea en un edificio autonómico




Ondean en todas los edificios de las instituciones públicas autonómicas, sin embargo, muchos son los madrileños que desconocen cuál es el origen de la bandera regional y las anécdotas históricas que la rodean. ¿Por qué se pasó del verde al rojo? ¿Qué significan las siete estrellas de cinco puntas?

La bandera de la Comunidad de Madrid es tal como la conocemos desde el 23 de diciembre de 1983. Antes de adoptar el rojo carmesí como fondo, era de color verde e incluía el escudo de las localidades más importantes de la provincia bajo la corona real.

Al tener que adoptar una bandera tras la constitución de la Comunidad de Madrid, se decidió colocar las siete estrellas del antiguo Concejo Madrileño sobre un fondo rojo carmesí, color del Pendón de Castilla, antiguo reino hispánico al que pertenecen los territorios madrileños. Con anterioridad, Madrid se había integrado en Castilla la Nueva, por la cual utilizaba históricamente los símbolos de Castilla y los de esta Región.
5 puntas por las 5 provincias colindantes

Alineadas en dos hileras, cuatro arriba y tres abajo, representan cada uno de los astros de la constelación de la Osa Mayor. Todas ellas tienen cinco puntas por las cinco provincias que rodean Madrid (Ávila, Segovia, Guadalajara, Cuenca y Toledo).

Se recurrió a dos antiguos símbolos vinculados al Concejo Madrileño para dotar de enseña a un territorio que alcanzó su actual configuración tras la organización provincial de España creada por el ministro de Fomento Javier de Burgos en 1833. La definición de la bandera fue llevada a cabo por el poeta Santiago Amón, aunque la diseñó José María Cruz Novillo, por encargo del primer presidente de la Comunidad de Madrid, Joaquín Leguina.

 

PRIMERO:HISTORIA DE ESPAÑA EN DOCUMENTALES


Nueva Historia De España [20/20]Índice
Es una serie de 20 documentales sobre la historia de España de media hora aproximada de duración, editado por Planeta.



1 - Iberia, Solar de Pueblos
Hace casi un millón de años, los primeros representantes del género humano llegan a la Península. Desde entonces, el solar ibérico es escenario de un lento e imparable desarrollo cultural: de la economía predadora del paleolítico se pasa a la ganadería y la agricultura del neolítico, y de los toscos útiles de piedra a las armas de la edad de los metales. En el I milenio a. C. surge el entramado de pueblos célticos y de sociedades íberas, en contacto con fenicios y griegos, que llegan de oriente.

2 - Hispania Romana
Hace casi un millón de años, los primeros representantes del género humano llegan a la Península. Desde entonces, el solar ibérico es escenario de un lento e imparable desarrollo cultural: de la economía predadora del paleolítico se pasa a la ganadería y la agricultura del neolítico, y de los toscos útiles de piedra a las armas de la edad de los metales.
En el I milenio a. C. surge el entramado de pueblos célticos y de sociedades íberas, en contacto con fenicios y griegos, que llegan de oriente.

3 - El Reino Visigodo
En el siglo V d.c., el Imperio Romano se hunde. Los pueblos bárbaros atraviesan sus fronteras y llegan a todas sus províncias. En Hispania, que sufre la devastación causada por alanos y vándalos, se asientan suevos y vándalos. Los visigodos construyen un poderoso reino con capital en Toledo y, convertidos al Catolicisimo, unifican la Península bajo su dominio.

4 - El Esplendor Al-Andalus
Azuzados por una fe ardiente y la perspectiva de un botín, en el año 711 los musulmanes llegan a la Península y derrotan al reino visigodo. Al-Andalus es el territorio del Islam peninsular que, como emirato (província) del imperio musulmán, como califato o bien disgregado en reinos de taifas, se erige como una de las sociedades más ricas y cultas del mundo musulmán.

5 - Los Primeros Reinos Cristianos
Entre los siglos VIII y X surgen en el norte de la Península pequeños núcleos cristianos que se resisten al poder musulmán. Estos reinos se afirman para avanzar en el siglo XI, cuando el califato peninsular se rompe en reinos de taifas. En los reinos cristianos de Asturias, León, Castilla, Navarra, Aragón y en los condados catalanes, conviven campesinos libres y dependientes, clérigos y monjes, soldados y nobles.

6 - La España de las Tres Culturas
En la vida cotidiana de la alta edad media, la presencia y el peso de las acciones bélicas - la Reconquista - no excluyen la tolerancia entre los miembros de las tres comunidades que viven en la Península: cristianos, musulmanes y judíos. Sin embargo, en los siglos Xi y XII avanza el afán excluyente: al espíritu de cruzada cristiano se le opone la fuerza del yihad ( guerra santa ) de almorávides y almohades.

7 - El Reino de Castilla
En los siglos XIII y XIV, Castilla se lanza sobre Al-Andalus. Tras la victoria cristiana de las Navas de Tolosa en 1212, las jugosas vegas andaluzas y las ricas capitales de las taifas están al alcance de los castellanos. Demasiado débiles, las taifas se rinden o pactan con Castilla, que alcanza el Estrecho de Gibraltar.

8 - La Corona de Aragón
La Corona de Aragón nace en el siglo XII, fruto de un matrimonio que une el reino de Aragón y el condado de Barcelona. En la centuria siguiente incorpora a sus dominios las Baleares y Valencia, para luego adueñarse de Sicília, Cerdeña, Nápoles... Éstos son los pilares de un imperio marítimo que debe defenderse frente a las apetencias de Francia, y que se tambalea en el siglo XV, cuando Catalunya se desgarra con los enfrentamientos entre señores y campesinos, menestrales y patricios, nobleza y monarquía.

9 - Los Reyes Católicos
LA Corona de Aragón y el Reino de Castilla se unen en 1469 con el matrimonio de Isabel y Fernando, los Reyes Católicos. Tras la Conquista de Granada, último reino musulmán peninsular, los Reyes Católicos afirman su autoridad. Su poder se nutre de la unidad religiosa impuesta con la Inquisición, la expulsión de los judíos y el bautismo forzoso de los musulmanes.

10 - El Nuevo Mundo
En 1492, Colon pisa el Nuevo Mundo creyendo haber Ilegado a las Indias Orientales. Menos de cinco decadas despues, los espatioles han conquistado los vastos imperios azteca e Inca, y saben que han Ilegado a un continente nuevo, America. Organizan el territorio en virreinatos y en audiencias, emprenden la explotaciOn de sus recursos naturales, y crean una sociedad variopinta y compartimentada por el mestizaje, fruto del contacto entre espaMoles e indios, a los que mäs tarde se anaden los africanos, importados como esclavos.

11 - El Sueño Imperial de Carlos V
La primera mitad del siglo XVI está marcada por el reinado de Carlos, nieto de los Reyes Católicos, a quien la fortuna convierte en heredero de Castilla y Aragón, Borgoña y el Sacro Imperio. Dueño de la plata americana y de las rentas de Castilla ( a la que doblega tras su victoria sobre las comunidades ), destina estos inmensos recursos a sufragar las guerras contra Francia, contra los Turcos y contra el avance del protestantismo, que no se puede detener.

12 - Luces y Sombras de Felipe II
En la segunda mitad del siglo XVI, Felipe II pone la potencia militar y económica de la monarquía hispánica al servicio de la causa católica. Campeón de la Contrarreforma en una época en que las luchas políticas se entrelazan con los conflictos religiosos, se enfrenta a Inglaterra, a la rebelión de los Países Bajos, y a los turcos.

13 - El Siglo de Oro
Durante los reinados de los Austrias menores —Felipe III, Felipe IV y Carlos II—, sucesores de los Austrias mayores —Carlos V y Felipe II—, la hegemonia espanola en Europa Ilega a su fin; se acaba la guerra de los Treinta Anos y se impone la vitalidad de la Francia de Luis XIV, el Rey Sol. Sin embargo, este siglo de hierro es también el Siglo de Oro de la pintura y la literatura hispánicas, que viven su epoca de maxima esplendor. De Cervantes a Quevedo, de Velázquez a Murillo, artistas y escritores dan cuenta de las contradicciones de la Espana barroca.

14 - De los Austrias a los Borbones
En el año 1700, la muerte de Carlos II abre la lucha por la sucesión al trono de Espana. La guerra entre Felipe de Anjou, su heredero —miembro de la casa de Borbón y nieto del Rey Sol—, y el pretendiente, Carlos, archiduque de Austria, se cierra con los acuerdos de Utrecht y Rastatt. Felipe, vencedor, procede a la centralización politica, a la reforma de la administración y a la reorganización de las finanzas. Mientras, de tierras americanas Ilegan a Espana el cacao, el tabaco y el azúcar.

15 - El Despotismo Ilustrado
El siglo XVIII es el siglo del reformismo borbónico. Los reinados de Fernando VI y Carlos III, con la presencia de personajes como Campomanes, Floridablanca o Jovellanos, conocen una intensa efervescencia politica, económica y cultural. Se reorganiza la administración y el sistema financiero, se regulan las instituciones culturales, se fomenta la agricultura, las manufacturas y el comercio, y se moderniza el ejército. Se respiran los aires de la I lustración mientras en America se consuma el mestizaje.

16 - La Crisis del Antiguo Régimen
El reinado de Carlos IV marca el principio del fin del Antiguo Régimen, La Guerra de la Independencia otorga al pueblo español un protagonismo consagrado por la Constitución de Cádiz, carta Magna del liberalismo español.

17 - La España Liberal
Entre 1833 y 1874, España conoce el reinado y el exilio de Isabel II, la monarquía de Amadeo I de Saboya y la experiencia democrática de la Primera República, que concluye cuando el ejército repone a los Borbones en el trono, en la persona de Alfonso XII.

18 - La Época de la Restauración
En 1874, un golpe militar devuelve el trono a los borbones. Alfonso XII y Alfonso XIII estarán en la cúspide del sistema político de la Restauración, caracterizada por el turno: la alternancia de liberales y conservadores en el gobierno. En 1923, las tensiones derivadas del caciquismo político, del desastre de 1989 ( conla independencia de Cuba y Filipinas ), de la fuerza creciente del movimiento obrero y de la guerra en Marruecos llevarán al poder al general Primo de Rivera, cuya dictadura será la antesala de la Segunda República.

19 - República y Franquismo
En 1931 nace la segunda República. Bajo el nuevo Régimen, son constantes los enfrentamientos entra izquierdas y derechas. En 1936, la derecha contraria al reformismo republicano se suma a los militares ejecutores de un golpe de Estado que desencadena la Guerra Civil. A su término, en 1939, el general Franco, jefe de los sublevados, ocupa el poder, en el que se mantiene hasta 1975

20 - España en Democracia

En 1975, tras la muerte del general Franco, empieza la llamada transición democrática, un proceso de gradual apertura política que culmina con la aprobación en referéndum de la Constitución de 1978. España, convertida en un Estado Democrático, se estructura en comunidades autónomas, se integra plenamente en la OTAN y en la Unión Europea, y experimenta transformaciones decisivas durante los sucesivos gobiernos de la Unión de Centro Democrático, del Partido Socialista Obrero Español y del Partido Popular.











Memoria de España (Obra completa 27 Capitulos)
Titulo: Memoria de España

Composicion: 14 DVD's (2 capitulos cada DVD's)
Total: 27 capitulos de 715 Mb (8 partes RAR cada capitulo)
Duracion: 50 minutos cada capitulo
Calidad: DVD RIP


La serie documental que ha batido todos los records de audiencia. Una colosal serie documental que aborda el reto de narrar toda la Historia de España, desde los primeros pobladores hasta la actualidad, para acercar la Historia al mayor número de personas.
Una obra esencial para todos los que quieren conocer nuestra rica herencia cultural.
Cómo, a lo largo de los siglos, los movimientos geográficos, los cambios políticos y la diversidad de pueblos y culturas han evolucionado para conformar la España de nuestros días.



CAPÍTULO 0.
EN EL INICIO DE LOS TIEMPOS.
La formación geológica de la Península. - Las grandes regiones naturales. - El proceso de hominización. - Atapuerca. - Los neandertales peninsulares. - El predomino del sapiens sapiens.
CAPÍTULO 1.
DE ALTAMIRA AL ÚTIL DE METAL.
Altamira. - El Mesolítico. - Las primeras manifestaciones artísticas. - El tránsito de la economía depredadora a la de producción. - El Neolítico. - Los Millares. - El Argar.
CAPÍTULO 2.
TARTESO, EL REINO LEGENDARIO DE ARGANTONIO S. VIII a S. VI A.C.
Los orígenes de Tarteso. - La llegada de los fenicios y la fundación de Cádiz. - Ibiza. - Los orígenes de la presencia griega. - Ampurias. - El fin de Tarteso. - Las exploraciones atlánticas.
CAPÍTULO 3.
LAS GRANDES POTENCIAS SE DISPUTAN IBERIA  S. VI - 38 A.C.
Los pueblos del norte: galaicos, astures y cántabros. - Los vascos. - Los íberos. - Los celtíberos y otros pueblos de la Meseta. - La guerra de Aníbal. - La República Romana inventa Hispania.
CAPÍTULO 4.
HISPANIA, UN PRODUCTO DE ROMA 38 A.C. - S. III.
Augusto pone en orden el caos. - Las ciudades romanas de Hispania. - El dinamismo comercial. - Los emperadores hispanos. - La crisis del s. III en Hispania.
CAPÍTULO 5. 
DEL IMPERIO CRISTIANO A LOS REINOS BÁRBAROS  S. III - S. VIII.
Hispania en el Bajo Imperio. - Los orígenes del cristianismo hispano. - La desintegración de la Hispania romana. - Las invasiones bárbaras. - Los reinos de Tolosa y Toledo. - La cultura del reino visigodo.






CAPÍTULO 6.
EL ISLAM Y LA RESISTENCIA CRISTIANA
S. VIII - S. XI.

El apogeo del Islam andalusí. Los mozárabes. - Los hispani de la frontera norte. La resistencia.
- La llamada Marca Hispánica y los condados pirenaicos.
CAPÍTULO 7. 
LA DISGRECAGIÓN DEL ISLAM ANDALUSÍ Y EL AVANCE CRISTIANO
S. XI - S. XIII.
Los taifas y las invasiones africanas. - Los reinos cristianos occidentales: El Cid, el "imperium" de Alfonso VII. - El camino de Santiago. - De la cruzada anti almohade al fin del sueño occitano.
CÁPITULO 8:
LA PENÍNSULA DE LOS CINCO REINOS 1213 – 1348
Fernando III. Alfonso X y la cultura. - Jaime I y el inicio de la expansión mediterránea. - Los reinos cristianos y Europa.
CÁPITULO 9:
LA ÉPOCA DE LAS CALAMINADES S. XIV – 1479
La Peste Negra. Las crisis económicas. - La pugna por la hegemonía castellana. Los Trastámara. - El final de la dinastía barcelonesa. - La aventura mediterránea de Alfonso el Magnánimo.
CAPÍTULO 10.
LOS REYES CATÓLICOS 1479 - 1516
El logro de un anhelo: Granada. - El descubrimiento de un Nuevo Mundo. - La inserción de la Península en Europa.





CAPÍTULO 11.
AMÉRICA UN NUEVO MUNDO S. XV - S. XVI
Los descubrimientos postcolombianos. - La leyenda negra americana. - El modelo colonial español y los otros modelos.
CAPÍTULO 12. 
CARLOS V, UN MONARCA, UN IMPERIO Y UNA ESPADA 1516 - 1556
Carlos V y el Imperio. - La Reforma protestante y la Reforma católica. - Los costes del Imperio. El legado de Felipe II.
CAPÍTULO 13.
LA ESPAÑA DE FELIPE II, UN IMPERIO SIN EMPERADOR S. XVI
La configuración de la Nación-España. - De San Quintín a la invencible, pasando por Lepanto. - Bandoleros y moriscos. La limpieza de sangre. - La política en los Países Bajos. La inquisición.
CAPÍTULO 14. 
LA DECADENCIA POLÍTICA DEL SIGLO DE ORO 1598 - 1652
Felipe III y el pacifismo. - Felipe IV y el hundimiento internacional. - Olivares y las revoluciones de Cataluña y Portugal.
CAPÍTULO 15. 
LA DECADENCIA DE UN IMPERIO (DE LOS AUSTRIAS A LOS BORBONES)
1652 - 1714
La España de Carlos II. - La Guera de Secesión. - La significación de Ultrech.
CAPÍTULO 16. 
LA NUEVA ESPAÑA DE FELIPE V 1714 - 1746
Las Nuevas Plantas y el reformismo borbónico. - La continuidad del austracismo. - La cultura: Patiño y Mayans.
 CAPÍTULO 17. 
CARLOS III, LUCES Y SOMBRAS DEL REFORMISMO ILUSTRADO 1746 - 1789
Pacifismo y brillantez cultural con Fernando VI. - La culminación del reformismo borbónico de Carlos III. - La crisis de 1766 y la expulsión de los jesuitas. - Los fuerismos catalán y vasco.





CAPÍTULO 18.
A LA SOMBRA DE LA REVOLUCIÓN 1789 - 1815
La monarquía de Carlos IV. - Guerra y cambios de alianzas. Títeres de Napoleón. - La guerra de la Independencia. - El nacimiento de la España liberal. - La vuelta de Fernando VII.
CAPÍTULO 19. 
¡VIVAN LAS CAENAS! 1815 - 1840
Represión política. - Triunfo del liberalismo español. La emancipación americana. - El atraso económico, la crisis haciendística, la carencia educacional. - La Primera Guerra carlista. La constitución moderada de 1837. - Desamortización y nueva organización provincial.
CAPÍTULO 20.
POR LA SENDA LIBERAL 1824 - 1850
Muerte de Fernando VII. Guerra carlista. - Moderna división de España en provincias. - Desamortización de los bienes de la Iglesia. - Constitución progresista de 1837. - Los militares en el poder.
CAPÍTULO 21. 
VIVA ESPAÑA CON HONRA 1851 - 1871
Relaciones de la Iglesia y el Estado. - La educación nacional. - Inicio de la industrialización en España. - La era del ferrocarril. - La revolución del 68.
CAPÍTULO 22. 
EL REGRESO DE LOS BORBONES 1872 - 1893
Primera República. - Fundación del Partido Socialista Obrero Español (PSOE). - Muerte de Alfonso XII. Regencia de María Cristina. - Promulgación del Código Civil. - Terrorismo anarquista.
CAPÍTULO 23. 
ALFONSO XIII 1894 - 1921
Guerra de Cuba. - Semana Trágica de Barcelona. - Neutralidad de España en la I Guerra Mundial. - España ingresa en la Sociedad de Naciones. - Desastre de Annual.
CAPÍTULO 24. 
ESPAÑA, ESPAÑA 1922 - 1939
Proclamación de la República. - Estatuto de Cataluña. Ley de la Reforma Agraria. - Por primera vez votan las mujeres. - Movimiento revolucionario en Asturias, Cataluña y País Vasco. - Guerra Civil española.
CAPÍTULO 25.
FRANCO, FRANCO, FRANCO 1940 - 1975
Referéndum sobre la ley de sucesión. - Admisión de España en la ONU. - Declaración de independencia de Marruecos. - Primer Plan de Desarrollo. - Asesinato de Carrero Blanco
- Muere Franco accede al trono Juan Carlos I.
CAPÍTULO 26.
ESPAÑA EN LIBERTAD 1975 - 2004
Aprobación de la Constitución en referéndum. - Intento fallido de golpe de Estado el 23 de Febrero de 1981. - Exposición Internacional de Sevilla y Olimpiadas de Barcelona 1992. - Escalada de violencia terrorista de ETA. - Entrada de España en el Euro. - 11-M 2004: El mayor atentado terrorista sufrido en Europa.







España, Historia Inmediata (Completa 21/21)

Argumento:

Un recorrido por la memoria social y económica de la historia de España con testimonio y documentales exclusivos que participaron activamente en su desarrollo. La realidad de una gran guerra comentada por los protagonistas que en ella participaron. Los motivos que la causaron, sus resultados y las opiniones de los que la predecieron. Vive en primera persona la transformación de un país desde inicios del siglo XIX. Una serie para comprender mejor la historia y los hechos que han convertido a España en el país que hoy conocemos

La producción, de TVE, consta de 21 capítulos, 2 de ellos dobles, de unos 65 minutos de diración cada uno.

Índice de la Obra:
01 - UN PAÍS ATRASADO Y DEBIL:
La miseria, el hambre, el bandolerismo y los levantamientos campesinos, son actitudes que determinan el estado del pueblo español en el siglo XIX.
02 - LA GUERRA CIVIL I:
Testimonios de ambos bandos no relatan los hechos que llevaron a un país a la Guerra Civil.
03 - LA GUERRA CIVIL II
04 - AL AÑO DE LA VICTORIA:
Angustia e incertidumbre eran las sensaciones generales de un país después de tres años de guerra.
05 - ESPAÑA DE LOS VENCIDOS:
El frio, el hambre y las enfermedades acompañan a los refugiados en el éxodo.
06 - UN EJERCITO PROTAGONISTA:
Un recorrido por la historia del ejército con sus actos más destacados en la historia de España.
07 - UN VACILANTE EQUILIBRIO:
Los años de la postguerra española fueron no solo una recuperación económica y socil, si no una supervivencia con la Segunda Guerra Mundial de fondo.
08 - SERRANO SUÑER:
Testimonio de uno de los hombres más importantes de la dictadura del General Franco.
09 - LA DIVISIÓN AZUL:
Una expedición de miles de soldados fueron enviados a luchar en Rusia contra el comunismo apoyando al ejercito Aleman de Hitler.
10 - LA GUERRILLA:
Con la idea de poder seguir luchando contra el franquismo hombre con condenas sobre ellos desaparecieron en la montañas de la geografia española.
11 - UN ESTADO PRECARIO:
Los motivos y antecedentes que llevaron a un país a una Guerra Civil que duró tres años.
12 - HIJO DE REY, PADRE DE REY:
De como siendo educado para rey, Don Juan Carlos de Borbón abdico en la figura de us hijo Don Juan Carlos.
13 - AISLAMIENTO INTERNACIONAL:
El cerco al sistema político del país por parte de las Naciones Unidas.
14 - UNA IGLESIA ARRAIGADA:
La iglesia española ha difrutado a lo largo de la historia de un gran poder político y económico.
15 - LOS CATÓLICOS:
España vendió su alma a la Santa Sede y su cuerpo a los EE.UU.
1ª parte
2ª parte
16 - LOS FALANGISTAS:
Los falangistas y anarquistas: dos partidos que tuvieron una importante influencia en la política española.
17 - UN LARGO CAMINO:
Huelgas, negociaciones y muertes para llegar a unos derechos y condiciones de trabajo como los que tenemos ahora.
18 - LOS ANARQUISTAS:
Los falangistas y anarquistas: dos partidos que tuvieron una importante influencia en la política española.
19 - LOS SOCIALISTAS:
Un recorrido por la historia de un partido político que llegó al poder y gobernó durante doce años.
20 - LOS COMUNISTAS:
Dos figuras importantes del comunismo: Dolores Ibarruri "La Pasionaria" y Santiago Carrillo fueron protagonistas de muchos de los hechos que han marcado la historia de nuestro país.
21 - UNA NACIÓN PLURAL:
La diversidad de culturas, personalidades, ideales y demás han marcado desde sus inicios las diferencias entre las diversas regiones españolas creando una pluralidad cultural importante...




 Reyes de España, los Borbones



La historia de España está sembrada de luces y sombras, de grandes    proezas, pero también de enormes fracasos... En la serie REYES DE ESPAÑA realizamos un recorrido por ambos, a través de las figuras de los Monarcas de una de las naciones más poderosas de la Tierra: España.

REYES DE ESPAÑA es una obra documental que aborda la historia de los 10 Reyes Borbones que gobernaron España durante cerca de 3 siglos, desde La Guerra de Sucesión Española (1701-1715) hasta la Segunda República en 1931. Un apasionante recorrido por tres siglos de la Historia de España, necesario para entender nuestra actualidad… porque, como alguien dijo:
“El pueblo que olvida su historia está condenado a repetirla…”



    Título original: Reyes de España "Los Borbones"
   

    1.- FELIPE V

La desaparición sin descendencia de la triste figura del  último de los reyes de la casa de Habsburgo, los denominados Austrias, provocó que las casas reales europeas con derechos dinásticos sobre la corona española se disputasen el trono de la todavía nación mas poderosa del mundo.
La pugna entre la rama borbónica de los reyes franceses encabezada por Felipe, duque de Anjou, y la rama de los Habsburgo representada por Carlos,archiduque de Austria, desencadenó la llamada Guerra de Sucesión Española.
Finalmente Felipe saldría victorioso de esta pugna, convirtiéndose en el primer rey Borbón de la historia de España con el nombre de Felipe V. La llegada del Borbón trajo aires nuevos al gobierno de España con claros avances, sobre todo en el ámbito cultural y social, pero también el retroceso hacia posturas más centralistas y absolutistas, así como la pérdida de numerosos territorios. Además,la personalidad del rey sembró muchas sombras sobre su reinado.

    2.- FERNANDO VI

El reinado de Fernando VI es conocido por ser uno de loseriodos más tranquilos y pacíficos de la historia de España. Liberada de los compromisos internacionales, la política se centró en solucionar los aspectos internos gracias, sobre todo, a los magníficos consejeros del rey, entre los que podemos destacar a figuras prominentes: José de Carvajal y, sobre todo,al Marqués de la Ensenada, quizá el político español mas importante del sigloXVIII. Esta aparente tranquilidad, permitió al rey Fernando VI favorecer las ciencias y las artes, dando nuevo impulso a numerosas instituciones culturales que han llegado hasta estos días. Pero, como en el caso de su padre, la personalidad del rey era muy problemática y condicionó sobremanera los últimos momentos de su reinado.

    3.- CARLOS III

La muerte sin descendencia del rey Fernando VI hizo que ascendiese al trono de España su hermanastro Carlos III, hijo primogénitode Felipe V y de su segunda esposa Isabel de Farnesio. Gracias a que Carlos había sido durante largo tiempo rey de Nápoles con notable éxito, la labor desarrollada durante su reinado en España la podemos calificar de excelente.

Fue un eficaz burócrata, un gran gobernante y dotó a la nación de servicios    esenciales de los que hasta entonces carecía, como una red radial de carreteras
y un servicio de sanidad. Reformó el ejército y dotó a España de una identidad
propia con la creación de la bandera y el himno que han llegado hasta nuestros
días. Impulsó notablemente la cultura y convirtió a Madrid en una ciudad moderna y digna de ser considera la capital del reino.

    4.- CARLOS IV

Desgraciadamente, tras un reinado tan brillante como el de Carlos III llegó otro más caótico con el de su hijo, Carlos IV. Dotado de muy pocas facultades para el gobierno de una nación, en todo momento se viósuperado por las circunstancias y no fue sino un títere en las manos de suesposa María Luisa de Parma y, sobre todo, de su valido Manuel Godoy. Además,su forma de gobernar se vió condicionada por uno de los sucesos de mayor trascendencia de la historia moderna: la Revolución Francesa. Su pocafirmeza y la desidia por todo lo relacionado con el gobierno provocó queun personaje como Napoleón Bonaparte pusiese sus ojos en el trono de España.
Dicha aspiración napoleónica y la negativa del pueblo español a dejarse   dominar desencadenó la Guerra de Independencia Española. Su reinado estuvo
lleno de oscuras traiciones, entre ellas la de su propio hijo Fernando VII y    pactos generalmente bastante desastrosos para los intereses de España.

    5.- JOSE I

La política de expansión de Napoleón hizo que pusiese sus ojos en el Reino de España. La debilidad del rey así como la ambición  personal del primer ministro, o valido Manuel Godoy, facilitaron enormemente  la entrada del ejército francés en territorio español. Como primera medida,Napoleón puso a su hermano mayor José al frente del trono de España. Pero el  reinado de José no fue nada fácil. Despreciado por el pueblo que le consideraba  un rey invasor, su reinado, aunque con interesantes iniciativas, pasó sin pena  ni gloria. Intentó en más de una ocasión abandonar su cometido, pero fue  forzado por su hermano a continuar en el puesto. El devenir de la contienda  y la derrota del ejército de Napoleón provocaron su salida de España, dejando tras de sí muy poco bagaje.

    6.- FERNANDO VII

 Fernando VII está considerado el peor monarca de lareciente historia de España. Tenía una personalidad muy compleja.
 Adoctrinado por su madre en el arte de la supervivencia, no dudó en ponerla en práctica en numerosas ocasiones, llegando incluso a traicionar a sus más allegados. Pese a ser conocido por el pueblo como "El Deseado" no dudó en instaurar el absolutismo más feroz, apoyado por los sectores más conservadores de la sociedad española. Cuando la demanda de un cambio hacia posturas más liberales se hizo clamorosa, él fue el primero en enarbolar la bandera de ese falso liberalismo para retornar, en cuanto tuvo oportunidad y con más
fuerza, hacia un oscurantismo medieval. Incluso su personalidad se vió asoladapor los más bajos instintos, siendo dominado, sobre todo, por la lujuria más extrema y la gula más feroz.

    7.- ISABEL II

 Isabel no era la persona idónea para tratar de devolver a la monarquía española el prestigio tras un reinado tan nefasto como había sido el de su padre, Fernando VII. Con una preparación muy escasa y poco dotada e interesada para las tareas de gobierno, se vió manejada en todo momento por políticos y consejeros. Además, contó con la animadversióndentro de su familia. Su tío Carlos no admitió en ningún momento su legitimidadcomo heredera y se enfrentó, junto con sus partidarios, a los de la reina en las guerras carlistas que se desarrollaron durante todo el siglo XIX.
Pero quizás por lo que ha pasado Isabel a la historia popular es por la larga lista
e amantes que tuvo tras un desastroso matrimonio con su primo hermano
Francisco de Asís. Esta inoperancia desembocó finalmente en la revoluciónde 1868 y en el exilio de la familia real.

    8.- AMADEO I

    Tras la revolución de 1868 se definió la forma de gobierno como monarquía constitucional. Encontrar un nuevo rey no fue tarea fácil.
En lugar de volver a la dinastía reinante en España hasta 1868, se optó por una forma más novedosa, la elección por las Cortes del futuro rey de España. Finalmente se eligió la figura de un príncipe italiano, Amadeo de Saboya, duque de Aosta. Pero al llegar a España se encontró con el desapego generalizado del pueblo, que no le consideraba un rey legítimo.
A lo que se sumaba el total desconocimiento de la cultura y costumbres del    país que tenía que regir. Finalmente, y tras dos años de reinado condicionados    por la inestabilidad política española, Amadeo decidió abandonar el cargo y  el país, proclamándose de manera oficial, la Primera República Española.

    9.- ALFONSO XII

    La República tampoco se convirtió en el modelo ideal de gobierno y pronto fue abolida, tras el golpe de estado del general Pavía en1874. Los tradicionalistas, defensores de la causa borbónica, forzaron larestauración monárquica en la figura del hijo y heredero de Isabel II,Alfonso XII. Muy preparado, gracias a sus etapas de estudio en varias ciudades europeas en las que pudo aprender de los distintos modelos políticos, su reinadoconsintió en estabilizar la situación política española. Muy querido por el pueblo, que pronto le pondría el sobrenombre de "El Pacificador", su fama ysu carisma se acrecentó tras la historia de amor vivida con su primera mujer María de las Mercedes de Orleáns y tras la trágica y prematura muerte de éstaa los pocos meses de matrimonio. Se definió a sí mismo como un rey constitucionalista y muy liberal y, de no haber fallecido tan joven, podríamos decir que hubiera sido uno de los reyes más importantes de la reciente historia de España. En palabras del escritor Jose Maria Solé "Alfonso XII es una delas grandes oportunidades perdidas por este país a lo largo de su historia."

    10.- ALFONSO XIII

Bajo el reinado de Alfonso XIII, España llega a convertirseen una nación industrial, alcanza el mayor nivel de población desde época romana y vuelve a una plena participación en la política internacional durante la I Guerra Mundial. Sin embargo, España sufría cuatro problemas de sumaimportancia que darían al traste con la monarquía liberal: la falta de unaverdadera representatividad política de amplios grupos sociales; la pésimasituación de las clases populares, en especial los campesinos; los problemasderivados de la guerra del Rif y el nacionalismo catalán, espoleado por la poderosa burguesía barcelonesa.
Esta turbulencia política y social, iniciada con el desastre del 98, impidió que
los partidos lograran implantar una verdadera democracia liberal, lo que condujo al establecimiento de la dictadura de Primo de Rivera, aceptada por el monarca.
Con el fracaso político de ésta, el monarca impulsó una vuelta a la normalidad
democrática con intención de regenerar el régimen. No obstante, fue abandonado por toda la clase política, que se sintió traicionada por el apoyo del rey al  golpe de estado de Primo de Rivera. Tras las elecciones municipales de abril de 1931, que fueron tomadas como un plebiscito entre monarquía o república, Abandonó España dirigiéndose al exilio.








Borbón. La maldición de un apellido


    Toda aproximación a la historia de un país pasa por un estudio detallado de los gobernantes que lo ha regido. En esta serie nos acercaremos a los diferentes monarcas que han reinado en España desde el año 1700 en el que, por diversas causas, una nueva dinastía real, la de los Borbón, accedió al trono de la que era -en aquella época- la nación más poderosa del mundo.
    Desde las enfermedades mentales de los primeros reyes como Felipe V o Fernando VI, pasando por el más o menos inveterado apetito sexual de otros como Isabel II o Fernando VII y terminando en la maldición de uno de los nombres más perseguidos por el infortunio y la desgracia.....Alfonso.
    Veremos también los numerosos intentos de Regicidio sufridos por los monarcas, e intentaremos descubrir las causas de la, extrañamente alta, mortandad infantil entre los herederos.
    Descubriremos en fin que, como en cualquier familia normal, las alegrías y las tristezas van unidas de la mano de manera indisoluble, y de cómo el carácter de sus gobernantes forja el carácter de un pueblo.

    1. Carlos I, Felipe II-III-IV,Carlos II, Felipe V
    2. Fernando VI, Carlos III y Carlos IV
     3. Carlos IV, Fernando VIII, Isabel II
    4. Isabel II, Alfonso XII, Alfonso XIII
    5. De Alfonso XIII a Don Juan Carlos I

   




Reyes de España - Los Austrias


LOS REYES CATÓLICOS - JUANA LA LOCA Y FELIPE EL HERMOSO
CARLOS I - FELIPE II - FELIPE III - FELIPE IV - CARLOS II


La historia de España está sembrada de luces y sombras, de grandes proezas, pero también de enormes fracasos... En la colección REYES DE ESPAÑA realizaremos un recorrido por ambos, a través de las figuras de los Monarcas de una de las naciones más poderosas de la tierra: España.

REYES DE ESPAÑA es la primera obra documental que aborda la historia de los 17 Reyes que gobernaron España durante cerca de 6 siglos, desde su unificación por Los Reyes Católicos en 1492 hasta la Segunda República en 1931. Un apasionante recorrido por más de seis siglos de la Historia de España, necesario para entender nuestra actualidad... porque, como alguien dijo:

"El pueblo que olvida su historia está condenado a repetirla..."


COLECCIÓN “LOS AUSTRIAS”

En la primera parte de la colección, que tiene Ud. en sus manos, abordaremos la historia de España desde la unificación de los reinos de la Península por los Reyes Católicos, hasta el fin de la disnastía de Los Austrias.

Los Austrias, nombre por el que se conoce a la dinastía Habsburgo, reina en España durante los siglos XVI y XVII, desde el reconocimiento de Felipe I "El Hermoso" como soberano consorte de Castilla en 1506, hasta la muerte sin sucesión de Carlos II "El Hechizado" en 1700. La corona española se convierte en este periodo en la mayor potencia del planeta. Durante los reinados de Carlos I y Felipe II España alcanzará su mayor apogeo, acrecentado con la incorporación de Portugal y su vasto imperio.

Sin embargo el reinado de los siguientes Habsburgo, Felipe III, Felipe IV y Carlos II, traerá consigo la decadencia del Imperio Español, la perdida de la hegemonía europea y una profunda crisis economica y social.


EPISODIOS:


01 - LOS REYES CATOLICOS
Reyes de España - Los Austrias

02 - JUANA LA LOCA Y FELIPE EL HERMOSO )

Reyes de España - Los Austrias

03 - CARLOS I

Reyes de España - Los Austrias

04 - FELIPE II

Reyes de España - Los Austrias

05 - FELIPE III

Reyes de España - Los Austrias

06 - FELIPE IV

Reyes de España - Los Austrias

07 - CARLOS II
Reyes de España - Los Austrias


4 DVDRip (7 Episodios) Audio: AC3 2.0 192 Kbps Idioma: Castellano





La Guerra de la Independencia 





La Guerra de la Independencia (11-11) DVDRip 2004

 Un recorrido por la historia de la España de comienzos del siglo XIX, a propósito del hecho más destable de la época: la Guerra de la Independencia contra el imperio napoleónico, publicada por "La aventura de la Historia", una publicación española de carácter mensual para la divulgación de las ciencias históricas que está dirigida por David Solar y es publicada por la empresa Arlanza Ediciones de Madrid, perteneciente al grupo Unidad Editorial (propiedad del grupo italiano de comunicación RCS MediaGroup), editora también del diario El Mundo y nacida en 1997 con un equipo muy similar al de Historia 16.
Consta de 12 capítulos de unos 50 min. de duración Y SON los siguientes:

    01.- CARLOS IV PIERDE EL TRONO.
    02.- EL DOS DE MAYO.
    03.- JUNTAS Y MOTINES.
    04.- LA BATALLA DE BAILÉN.
    05.- EL REINADO DE JOSÉ I.
    06.- ZARAGOZA Y GERONA.
    07.- WELLINGTON EN LA PENÍNSULA.
    08.- LOS FRANCESES EN ANDALUCÍA.
    09.- LAS CORTES DE CÁDIZ.
    10.- ARAPILES Y VITORIA.
    11.- LOS GUERRILLEROS.
    12.- EL FIN DEL SUEÑO LIBERAL.






La inquisición, una tragedia española

 La Inquisición: una tragedia española es una producción dirigida por David Rabinovitch que analiza una etapa de más de tres siglos en la que los inquisidores tenían autoridad para “luchar contra las desviaciones católicas” con todos los medios a su alcance.
 En el siglo XII, el Papa Inocencio III había iniciado una cruzada en el sur de Francia contra la doctrina albigense, considerada una herejía por la Iglesia Católica. Años después, esta lucha contra los herejes cristaliza, bajo el papado de Gregorio IX, en la bula Excommunicamus que dictaba las normas que debían seguir los inquisidores, fundamentalmente dominicos, para acabar con las desviaciones doctrinales. Había nacido oficialmente la Inquisición.



Los archivos secretos de la Inquisición [4-4]

Los archivos secretos de la Inquisición cuenta una historia de proporciones épicas, de tortura y terror, de lucha por los derechos humanos y por la dignidad.Basado en documentos secretos inéditos encontrados en Archivos Europeos, incluidos los del Vaticano, la serie desvela la increible y verdadera historia de la Iglesia Católica, que durante 500 años luchó para permanercer como la única y verdadera religión y en el que miles de personas fuerón objeto de juicios secretos, torturas y castigos.
Esta co-producción de más de tres millones de dólares rodada en alta definición en España, Italia y Francia presenta a historiadores, expertos y autoridades eclesiásticas que dan su opinión sobre este controvertido asunto.
Compuesta por cuatro capítulos de 1 hora, ha sido producida y dirigida por el director David Rabinovitch en escenarios como el Monasterio de Ucles o el Castillo de Calatrava además de localizaciones de Madrid, Córdoba y Pedraza.
La serie ha obtenido más de una veintena de premios internacionales entre los que se incluyen el premio al mejor docudrama del Festival de Nueva York y el Leo Award al Mejor Director.

Nombre de los capitulos:

1.- Extirpar a los Herejes -
2.- Las lágrimas de España -
3.- La guerra contra las ideas -
4.- El fin de la Inquisición -



La Inquisicion. Una Tragedia española


.La Inquisición española se fundó con aprobación papal en 1478, a propuesta del rey Fernando V y la reina Isabel I. Esta inquisición se iba a ocupar del problema de los llamados "marranos", los judíos que por coerción o por presión social se habían convertido al cristianismo. Después de 1502 centró su atención en los conversos del mismo tipo del islam, y en la década de 1520 a los sospechosos de apoyar la tesis del protestantismo.


 La verdadera historia de la Inquisición española

Durante más de tres siglos de incesante matanza, una sociedad de la Santa Iglesia tuvo poder absoluto para torturar y ejecutar a todos aquellos acusados de blasfemia, herejía y rendir culto al diablo. Miles de personas murieron a sus manos. Culturas enteras fueron barridas bajo el signo de la cruz. Tristemente célebre por su negro pasado, esa sociedad aún sigue lacerando la historia con sus crueldades: la Inquisición Española.




 Colón y la Era del Descubrimiento


    A finales del siglo XV, en las postrimerías de la Edad Media europea, se inició la época de los descubrimientos con los viajes de Cristóbal Colón hacia el nuevo continente occidental (que pronto sería llamado América), expediciones que fueron precedidas por la circunnavegación de África por los portugueses y la apertura de la ruta índica hacia las orientales tierras de las especias.

    Esta serie documental analiza los diversos aspectos de la sociedad y la economía del momento, describiendo los progresos e innovaciones técnicas que tuvieron lugar en las materias de navegación y en la construcción de navíos.

     1 - El Mundo de Colon


    En este episodio se viaja a China, Las islas de la Especias, El Cairo, Venezuela, Génova y Estambul, en un intento de conocer cómo era el mundo en el Siglo XV, las difíciles relaciones entre Oriente y Occidente, y cómo la Era del Descubrimiento fue una empresa totalmente europea.

    2 - Una Idea Toma Forma

    En este episodio la atención se centra en la construcción de navíos y los progresos en materia de navegación que hicieron posible los viajes de Colón.

    3 - La Travesía

    Las réplicas de La Niña, La Pinta y La Santa María siguen la ruta del primer viaje de Colón para cruzar el Atlántico, en tanto que extractos de su diario de a bordo y cartas, evocan la vida en un navío del Siglo XV.

    4 - Mundos Perdidos y Encontrados

    Desembarco de Colón en San Salvador. Un navío moderno seguirá la misma ruta del primer viaje de Colón de las Bahama a Cuba, Haití y Santo Domingo, en busca del Caribe que encontró Colón y los subsiguientes cambios producidos como consecuencia de este encuentro entre dos mundos.

    5 - La Espada y la Cruz

    América evolucionó a partir de la mezcla de pueblos, creencias, enfermedades y hábitos llevados por Colón y los que le siguieron. Veremos cómo afectaron los intereses de los conquistadores y la iglesia a los pueblos indígenas.

    6 - El Intercambio Colombino

    Análisis del intercambio entre el Viejo y el Nuevo Mundo, reflejado en particular en el caballo, el ganado, el maíz, las patatas y la caña de azucar, y el impacto posterior que dicho intercambio produjo en los pueblos de ambos mundos.

    7 - En Busca de Colon

    A pesar que contribuyó a definirlo, Colón nunca conoció el mundo moderno. Este programa sigue la ruta del Almirante en su cuarto y último viaje y analiza cuál es la consideración que de Colón se hace por distintas naciones y culturas en la Conmemoración del Quinto Centenario.



Acércate al punto en que Oriente y Occidente se dieron la mano.


1. El origen de Al-Andalus (570-711)
2. El emirato de Al-Andalus (711-929)
3. El califato omeya de Córdoba (729-1031)
4. Los reinos de Taifas y el imperio almorávide (1031-1147)


 5. Los almohades (1147-1260)
6. El emirato nazarí (1238-1492)
7. Mudéjares y moriscos (1492-1612)
8. El redescubrimiento romántico de Al-Andalus


 9. Ciudades andalusíes
10. Castillos y fortalezas de Al-Andalus
11. El mudéjar: Del Islam al Nuevo Mundo
12. La agricultura y el agua en Al-Andalus.

13. Vida cotidiana de Al-Andalus
14. Música y poesía en el sur de Al-Andalus
Extra 1
Extra II



El legado andalusí. La historia de Al-Andalus (coleccion)

Acércate al punto en que Oriente y Occidente se dieron la mano.

Documental que trata desde el nacimiento del Islam (año 620) hasta la caída de todo su territorio en manos cristianas (1492) y los decenios posteriores hasta la expulsión de los moriscos (1612)
La serie, realizada en 1998, consta de 14 episodios de 28 minutos cada uno, los siete primeros cronológicos y los otros siete temáticos. Se incluyen, además, los dos extras que se realizaron así como las carátulas.
Buena parte del contenido versa sobre los principales elementos del Legado andalusí, muchos de los cuales perduran en nuestros días: la arquitectura, el urbanismo, la poesía, la música, la agricultura y el uso del agua, la vida cotidiana y el mudéjar.
La serie ha recibido innumerables premios.

Todos los episodios:


1. El origen de Al-Andalus (570-711)
2. El emirato de Al-Andalus (711-929)
3. El califato omeya de Córdoba (729-1031)
4. Los reinos de Taifas y el imperio almorávide (1031-1147)
5. Los almohades (1147-1260)
6. El emirato nazarí (1238-1492)
7. Mudéjares y moriscos (1492-1612)
8. El redescubrimiento romántico de Al-Andalus
9. Ciudades andalusíes
10. Castillos y fortalezas de Al-Andalus
11. El mudéjar: Del Islam al Nuevo Mundo
12. La agricultura y el agua en Al-Andalus.
13. Vida cotidiana de Al-Andalus
14. Música y poesía en el sur de Al-Andalus
Extra 1
Extra II



Judios en España


Este trabajo realiza un amplio recorrido histórico, en el que se van analizando diversas situaciones por las que han pasado los judíos españoles desde el pasado hasta nuestros días.
En 1992 se cumplieron quinientos años desde que los Reyes Católicos, buscando la unidad de su pueblo, decidieran erradicar el judaísmo de los territorios hispánicos. Hoy la unidad sigue siendo una gran meta, aunque se han dado muchos pasos en este sentido. Uno de los más recientes y significativos ha sido la concesión del Premio Príncipe de Asturias a la Concordia 1990 a las Comunidades Sefardíes dispersas por todo el mundo.



1609: La tragedia de los Moriscos

Cuando en 1609 el rey Felipe III toma la decisión de expulsar a los moriscos de sus reinos, se toma una de las decisiones más polémicas en la historia de España. Este programa nos cuenta quiénes eran los moriscos y cuál fue su organización social, las zonas en las que estaban asentados, sus costumbres y hábitos, desde la religión a su forma de vestir o su alimentación. Hombres de campo, artesanos, médicos, traductores, científicos... el abanico de sus profesiones se ve reflejado también en el legado que dejaron tras ellos, y que aún perdura en nuestra sociedad e incluso en algunas de nuestras expresiones orales de hoy en día. Con una cuidada puesta en escena, este documental nos ayuda a comprender mejor a "esos cristianos nuevos", que fueron expulsados por "ser diferentes en sus creencias". También descubriremos cómo fue posible una expulsión de esas proporciones: no hay que olvidar que cerca de trescientas mil personas fueron obligadas a abandonar su tierra y fueron embarcadas y enviadas a diferentes puntos del Magreb, dónde les esperaba un futuro incierto. Más de cincuenta expertos en la materia han asesorado y colaborado en la elaboración de este documental.



La caravana del manuscrito andalusí

Entre los siglos VIII y XV, en la España musulmana, se llevó a cabo una ingente producción de libros científicos.
 Cuando los musulmanes salieron de España, muchos se llevaron consigo sus manuscritos. Hoy podemos encontrarlos diseminados en bibliotecas familiares a lo largo de la Ruta de las Caravanas, en Marruecos, Mauritania y Mali. Desde Toledo a Tombuktú, este documental sigue sus huellas.




Ciudades de la luz en la España islámica
Argumento:

Seguimos el auge y la caída de la España islámica, realizando un viaje épico a uno de los periodos más fascinantes e importantes de la historia mundial. Revelamos los triunfos y los fallos, los logros y la desaparición final de un periodo de siglos durante el que musulmanes, cristianos y judíos habitaron en el mismo rincón de Europa Occidental y construyeron una sociedad que formaba parte tanto de la Europa cristiana como del Próximo Oriente musulmán. El limonero, el molino de agua y la filosofía perdida de Aristóteles llegaron a Europa a través de la España medieval. Iglesias y templos que se asemejan a mezquitas, los orígenes de la Cábala judía y las raíces de la medicina y las matemáticas modernas son sólo algunos de los logros obtenidos de la colaboración entre un triunvirato religioso que sobrevivió cientos de años. A través de evocadoras fotografías de lugares actuales, recreaciones a gran escala, estudiosos y la extraordinaria poesía de la época, mostraremos cómo fue posible que estos grupos tan dispares coexistieran y florecieran juntos, así como la fragilidad de esta simbiosis..




 El Conflicto de Gibraltar

 Inglaterra y Holanda, eran contrarias a la aspiración de Felipe de Anjou al trono de España, lo que reforzaría el trono francés. En julio de 1702, durante la Guerra de Sucesión Española, llegaron a Cádiz y desembarcaron en Rota y El Puerto de Santa María. Hay mitos como el de los monos En agosto de 1704, otra escuadra angloholandesa, al mando del almirante Rooke y del Príncipe de Hesse-Darmstadt, se dirigió a Gibraltar. Exigieron la entrega incondicional de la plaza y un juramento de fidelidad al Archiduque Carlos. El gobernador de Gibraltar rechazó el ultimátum el 1 de agosto. Durante la noche del 3 al 4 de agosto, el castillo y la misma ciudad sufrió intensos bombardeos. Sólo 80 soldados y 300 milicianos, con escasa o nula instrucción militar, dotados con 120 cañones (de los que un tercio estaban inservibles) lo defendían, frente a una flota anglo-holandesa que totalizaba 10.000 hombres y 1.500 cañones, apoyada por un batallón de 350 soldados catalanes partidarios del Archiduque Carlos de Austria (que desembarcaron en una playa conocida desde entonces como Catalan Bay). Tras cinco horas de bombardeos la plaza se rindió, pero no a Inglaterra, sino a Carlos III de España, como se autotitulaba el Archiduque, en cuyo nombre fue ocupada por el Príncipe de Hesse-Darmstadt, a quien el gobernador entregó la ciudad. La mayor parte de la población del Peñón, fiel a Felipe V, huyó de la localidad y se refugió en diversos lugares.




Las claves del románicos (3 temp., 33 cap,)

De la mano de José Mª Pérez González, Peridis, arquitecto y dibujante humorista, TVE presenta un periplo que ofrece una completa visión del Románico español desde el punto de vista artístico y monumental, y pretende ser también una crónica de la época, del estilo de vida y de la historia social y religiosa de los siglos en los que floreció este arte.
La serie documental consta de 3 temporadas y 33 capítulos, 13 la primera y 10 cada una de las restantes, de una media hora de duración
La he conseguido completar de distintas fuentes, de ahí que sean algo heterogénos. La mayor parte están en contenedores AVI y códec DivX/Xvid y tienen unos 450 MB. Algunos son mpeg de mayor tamaño. Todos tienen una calidad muy buena de imagen y sonido.

1ª temporada

1x01 Introducción

El término "románico", para designar el arte que se desarrolla entre finales del siglo X y el siglo XIII en el centro y sur oeste de Europa, fue propuesto por primera vez en 1824 por el arqueólogo francés De Caumont. Lo que subyace en la denominación es la supuesta nostalgia de Roma sentida por los pueblos que formaron parte de su Imperio cuando este desapareció. Si bien el Románico floreció durante 200 años, una vez superado el final del primer milenio, hay que considerar que durante los 600 años anteriores se produjo su gestación. Dicho proceso se inició a principios del siglo V, cuando Roma cae en manos de los bárbaros del norte. Fue un tiempo dominado por el pesimismo. Violento. Oscuro. Apocalíptico, y dicho adjetivo no es gratuito. La Iglesia será protagonista principal del periodo. Y la religión, y el poder terrenal detentado por sus sacerdotes, determinarán el mundo cristiano de nuestros días.
Dos hechos fundamentales incidirán en el surgimiento y conformación del arte románico: el proceso de desarrollo de las lenguas romances en analogía con la formación de las primeras identidades nacionales y la aparición de una corriente artística que mezcla lo romano con lo bárbaro (pero también con lo bizantino y lo islámico) De la definición de la identidad con la amalgama surge la creación de lo nuevo. El estilo. La originalidad. Y todo ello con elementos comunes a varios ámbitos geográficos y nacionales.

1x02 Los monasterios, 1ª parte

Los monasterios fueron durante el románico los principales impulsores del nuevo arte.
En éste episodio veremos cómo se fueron asentando en el amplio territorio de Castilla y León las principales órdenes monásticas de ésta época: los benedictinos los cistercienses y los premostratenses.
Además de la historia, les mostraremos los mejores monasterios que éstas órdenes monásticas nos dejaron en nuestra tierra.

1x03 Los monasterios, 2ª parte

1x04 El Románico y la repoblación

La característica más sobresaliente del arte románico es su ruralidad. Las llamadas tierras de nadie al norte del río Duero fueron repobladas durante los siglos XI y XII por cristianos del norte de la Península, de Portugal y de Francia. Estos enclaves de repoblación se hicieron bajo la organización de la iglesia. Lo primero que se construía eran estos pequeños templos o parroquias alrededor del cual se desarrollaban las aldeas. Es el primer románico que expresa en su nueva arquitectura tanto la función espiritual de la Iglesia reformada por el papa Gregorio e introducida en la Península por la orden benedictina de Cluny, como la función social que también refleja la arquitectura de estas pequeñas iglesias en los atrios y pórticos. En la región castellano-leonesa hay cientos de ejemplos de estas iglesias que aún dan idea de los que pudo significar el gran movimiento de unidad espiritual del románico en la creación de la civilización cristiana europea. Este capítulo tratará de mostrar la importancia que tuvo la aportación de los reinos hispano-cristianos en la configuración de esta nueva civilización europea nacida en su lucha contra el Islam y las características propias arquitectónicas del románico rural castellano-leonés a través de numerosos ejemplos que van desde San Martín de Frómista en Palencia, pasando por pequeñas ermitas como la de San Marcos de Ólvega en Soria, a los múltiples ejemplos que acaban por conformar ciudades como Segovia, Sepúlveda, Ávila, Soria, Ágreda, etc. Y, por supuesto, la imagen de las iglesias románicas en valles, montañas y pueblos de la región.

1x05 - Ciencia, saber y espiritualidad

La aportación más importante de la espiritualidad románica fue la creación de un código moral sobre el que poder levantar un nuevo orden social, una nueva civilización, la cristiana. Y esta misión es llevada a cabo por los monjes benedictinos procedentes de Cluny, Francia. Su efecto en la gente es la rápida aparición de una nueva conciencia: eran individuos que formaban parte de la gran comunidad religiosa de la cristiandad. "Delante de Cristo -escribe san Ivo de Chartres- no hay hombre libre ni siervo, todos los que participan en los mismos sacramentos son iguales. " Su estilo será universal y su expresión estética el románico. Una teología que en el mundo cristiano medieval se identifica con las aspiraciones políticas y sociales en la lucha contra el Islam.
Este capítulo mostrará a través de las imágenes la iconografía mostrada en capiteles, canecillos, portadas, miniaturas, etc. como ese nuevo código moral, semilla de la civilización cristiana actual, es presentado a los habitantes de la región castellano-leonesa para su educación religiosa, muy especialmente a través de la vida de Cristo, el Apocalipsis de San Juan, los dos grandes pecados de la usura y la lujuria, además de multitud de representaciones de oficios y trabajos cotidianos. Los ejemplos van desde el claustro del monasterio de Silos a las pinturas de San Isidoro de León, de los capiteles y ventanas de Rebolledo de la Torre a los de la Catedral Vieja de Salamanca, de los cristos en marfil, piedra o madera, a las vírgenes, pilas bautismales o frontales de altar que aún hoy se esconden del comercio predador en pequeñas iglesias rurales. Y en los monasterios, y más tarde en las sedes catedralicias, la educación científica y humana se desarrollará de una manera complementaria al mundo de la fe, siempre de la mano de la Iglesia.

1x06 - La inseparable compañía del diablo

El diablo viene a ser un enviado de Dios para poner a prueba la fe del cristiano. Y en estos siglos en los que la Iglesia está estableciendo un nuevo y ortodoxo código moral para unir a los cristianos, la función del diablo y los castigos del infierno serán ejemplares. Para los encargados de propagar este nuevo mensaje, es decir, los monjes y artistas que llevan a la piedra y al pergamino la palabra del Antiguo y Nuevo Testamento, en el caso hispano muy especialmente la del Apocalipsis de San Juan, las influencias bizantina y árabe serán fuentes de las que beberá su imaginación a la hora de representar al maléfico y sus castigos. La tradición de los eremitas orientales contribuye a ello con sus visiones y alucinaciones en la soledad del desierto. Los ejemplos en la iconografía del románico castellano-leones son muchos. La serpiente del Paraíso en capiteles de San Martín de Frómista (Palencia (, San Quirce (Burgos (, pinturas de San Justo (Segovia) y Panteón de San Isidoro de León. San Miguel y el diablo en Vallespinoso de Aguilar (Palencia) o Rebolledo de la Torre (Burgos (. La lucha del Bien contra el Mal en Moarves de Ojeda y Revilla de Santullán (Palencia (. El demonio y la usura en Languilla (Segovia (, San Andrés de Soria, etc. La lujuria en San Pedro de Tejada (Burgos (, Matalbaniega (Palencia (, etc.
En muchas ocasiones la escultura románica nos muestra los aspectos más variopintos de la sociedad del momento, tal es el caso de la representación de aquellos grupos ("los otros", los marginados) a los que se consideraba excluidos del orden social: los pobres, los viajeros, los usureros, juglares y bailarinas, los negros o de razas extrañas a ese mundo. De todos ellos hay representación gráfica o esculpida, sin que acabemos de saber a ciencia cierta si su significado era una lección moral o una simple constatación de su existencia.

1x07 - Catedrales y colegiatas

El románico en Castilla y León se ha identificado siempre con la imagen de la pequeña iglesia rural. Pero esta visión idealizada no tiene en cuenta las grandes realizaciones arquitectónicas que desarrolló el románico con la aparición de las primeras ciudades: las catedrales y las colegiatas. Estos edificios marcarán el perfil de estas ciudades como símbolo de la cultura cristiana hasta la aparición de una nueva espiritualidad laica en el siglo XX con un nuevo perfil: los rascacielos. En este programa trataremos de mostrar la función social y religiosa de estas construcciones, tanto desde un punto de vista arquitectónico como espiritual, en los reinos de Castilla y León, al norte del Duero. Catedrales: Catedral Vieja de Salamanca (Iglesia Catedral de Santa María de la Sede (; Catedral de Zamora (Iglesia Catedral de San Salvador (; Catedral de Ciudad Rodrigo (Iglesia Catedral de Santa María (; Catedral de Ávila; Catedral de Palencia (Catedral de San Antolín (; Catedral de El Burgo de Osma. Colegiatas: Colegiata de Santa María la Mayor de Toro; Colegiata de San Isidoro (León (; Colegiata de San Pedro (hoy concatedral de Soria (; Colegiata de Santa Marta de Tera (Zamora (; Colegiata de Santa María de Arbas (León) y Colegiata de Santa María (Valladolid)

1x08 - La construcción románica

Partiendo de algunas de las hermosas ruinas de Iglesias Románicas que aún quedan en Castilla y León, veremos las claves de la construcción en esta época. Mostraremos el proceso completo de la construcción de una iglesia: la elección del lugar, la contratación del maestro albañil, la búsqueda y traslado de los materiales y, finalmente, la construcción del templo.
En este capítulo veremos, además las más bellas iglesias de románico rural de Castilla y León.

1x09 Reconquista y fortificación

El arte románico, en nuestro país, se desarrolla en paralelo a la Reconquista del territorio hasta entonces en poder de los musulmanes.
Este año se cumplen los 1000 años de la muerte de Almanzor en la batalla que la leyenda ha situado en Calatañazor en el 1002. Este es precisamente el momento en que se reactiva la Reconquista.
A lo largo del capítulo veremos la variedad de construcciones defensivas que ambos contendientes efectuaron a lo largo de las cambiantes líneas de confrontación. Veremos las mejores atalayas, torreones, fortalezas, castillos, iglesias encastilladas, ciudades y pueblos amurallados de Castilla y León.

1x10 - Fiestas, juegos y espectáculos

En la Alta Edad Media, cualquier momento era idóneo para olvidar la dureza de la vida cotidiana, una necesidad que el hombre satisfacía con pequeñas diversiones siempre asociadas al calendario y las faenas agrícolas. Del Carnaval a la Vendimia.
El vino pasaba del campo a las tabernas, donde los campesinos perdían los estribos apostando a los dados, en cambio los nobles, que tenían prohibida la práctica de este juego, jugaban al ajedrez.
Pero la nobleza dedicaba su mayor tiempo de ocio al adiestramiento en el uso de las armas: la celebración de justas o torneos y la caza con rapaces son su diversión, que la que ha quedado reflejo en multitud de capiteles.
De todo ello daban noticia los juglares, que con acróbatas y danzantes fueron el antecedente de los espectáculos teatrales posteriores. Música religiosa y popular ejecutada por músicos que con sus instrumentos conocemos a través de las imágenes en piedra que los canteros medievales nos han dejado en las portadas de las iglesias románicas.

1x11 - Las ciudades románicas 1

Una muralla en la lejanía es la impronta que las ciudades románicas han dejado en nuestro paisaje actual. Tras una primera idea general sobre la forma de una ciudad de la época, este episodio muestra los cuatro tipos de ciudad medieval que pueden distinguirse según su origen y las condiciones de su nacimiento: las ciudades defensivas (como Ávila), las capitales comerciales (León, Burgos), las ciudades camino (Castrogeriz) y las bastidas, diseñadas de nueva planta (Briviesca).

2ª temporada

2x01 El prerrománico asturiano

Capítulo de introducción al románico en España en el que “Peridis” muestra el arte prerrománico asturiano de los siglos IX y X como prolongación del mundo hispano visigodo. San Julián de los Prados, San Miguel de Lillo y Santa María del Naranco son las cumbres de este arte.


2x02 Cantabria I

El programa gira en torno a tres ejes: el Beato de Liébana, las iglesias rupestres de Valderredible y las grandes colegiatas de Santillana y San Martín de Elines. Y además, el monasterio de San Juan de Piasca y las numerosas iglesias construidas en los valles lebaniegos por los primeros repobladores cristianos.

2x03 - El Románico de ladrillo

En este episodio nos acercamos a la aportación al románico más genuinamente española: el construido con ladrillo. Lo veremos en la comarca castellana de Tierra de Pinares, situada a caballo entre Segovia, Ávila y Valladolid

2x04 - De la Jacetania a la Hoya de Huesca

Recorrido por el románico levantado en tiempos de los primeros reyes aragoneses, desde el Valle de Echo hasta el enigmático “Reino de Berta”, pasando por Jaca, Huesca y por el excepcional monasterio de San Juan de la Peña

2x05 - Navarra

Este episodio recorre las huellas de las construcciones románicas que hicieron los monjes benedictinos desde que llegaron a este reino con Sancho III El Mayor, así como las que se levantaron en torno al Camino de Santiago desde Roncesvalles hasta Leire y Sangüesa.

2x06 - Las merindades

La comarca burgalesa de Las Merindades, origen de la palabra Castilla, conserva aún más de 150 testimonios románicos. Veremos desde el eremitorio de Tartalés de Cilla hasta el monasterio de San Pedro de Tejada.

2x07 - La Rioja

Tierra de santos y ermitaños, acoge el mayor número de primitivas ermitas rupestres de la España cristiana de entonces. San Millán de la Cogolla y Santa Mª La Real de Nájera fueron el origen de hechos tan importantes como el nacimiento de la lengua romance castellana y del desarrollo de los lagares de vino, imprescindibles en la vida monacal. Además, se recorren las construcciones románicas que se alzan alrededor del Camino de Santiago.

2x08 - El Románico en Asturias

En este capítulo se muestra la interrelación y el románico en Asturias, fusionando formas arquitectónicas y decorativas, para acabar con toda una serie de ejemplos del románico rural posterior, tan característico en el paisaje asturiano

2x09 - Las Cinco Villas

La comarca aragonesa de Las Cinco Villas, situada al norte de Zaragoza, ofrece un vistoso románico de Reconquista construido sobre lo mas alto de sus colinas. Partiendo de Luna, hasta Sos del Rey Católico, pasando por la villa medieval de Uncastillo.

2x10 - La Ribera Sacra

La “Ribeira Sacra”, situada a lo largo del curso final del río Sil y del medio del Miño -en las provincias de Lugo y Orense- alberga la mayor concentración de monasterios románicos de toda Galicia, situados, además, en medio de unos paisajes espectaculares


3ª temporada

3x01 - Cataluña I - Valle De Boí Y Valle De Arán

3x02 - Álava

El románico en Álava y Treviño es sencillo, eminentemente rural y muy tardío. Armentia y Estíbaliz son los dos monasterios señeros y van a influir en toda la región: Argandoña, Lasarte, Zalduondo, Contrasta, Lopidiana, Marquínez, son algunos ejemplos. Pero es en el Condado de Treviño donde encontramos una de las joyas del románico alavés: San Vicentejo. La Salinas de Añona, de origen medieval, son un modelo para comprender la vida en estas tierras.

3x03 - Galicia II: Pontevedra

3x04 - Aragón: Sobrarbe y Ribagorza

El románico de los antiguos condados de Sobrarbe y Ribagorza, en Huesca, tiene una particularidad: su emplazamiento imposible, está literalmente colgado de sus montañas. Aunque de épocas y subestilos variados, está mayoritariamente constituido por el estilo lombardo tan abundante en el Pirineo oriental. Un estilo proveniente de Italia que caló en la península entrando por el este del país. Fue la primera manifestación del románico en Aragón.

3x05 - Castilla-La Mancha: Guadalajara

Guadalajara posee un románico tardío y rural con las grandes excepciones de sus centros de poder: Sigüenza, Atienza y Molina de Aragón. Junto a los monasterios, ya de estilo cisterciense (Monsalud y Madre de Dios), y la presencia de las Ordenes Militares (Castillo de Zorita de los Canes), constituyen las grandes construcciones. Pero es en el románico rural donde vemos el espíritu del arte románico ya en sus postrimerías: Labros, Hinojosa, Carabias, Abánades, Albendiego, Campisábalos, Beleña de Sorbes, etc

3x06 - Cantabria II

El desarrollo del románico en Cantabria tiene dos claros ejemplos con las grandes colegiatas de Cervatos y Castañeda, un modelo arquitectónico benedictino para la región. La ruta de este románico cantábrico continúa con las iglesias del Alto Campoo, los valles de Cayón y del río Besaya, en el interior, y pasando por Bareyo y Escalante, acabamos en Santa María del Puerto en Santoña, junto al mar. Este último ejemplo, de la primera mitad del
siglo XIII fue, según la leyenda, fundada por Santiago Apóstol cuando estuvo en España en el año 37

3x07 - Cataluña II: Los grandes monasterios benedictinos

Los monjes benedictinos comenzaron su implantación en España a través de Cataluña, que aun conserva un riquísimo patrimonio de sus monasterios. Un ejemplo es el Monasterio de Sant Pere de Rodes, situado en un enclave natural de excepción, en Port de la Selva, en la provincia de Gerona. En 1930 fue declarado monumento nacional. También serán visitados el Monasterio
de Santa María de Ripoll, declarado Monumento Histórico-Artístico en 1931, y San Pedro de Galligans, del siglo XII.

3x08 - Cataluña III: Los grandes monasterios Cistercienses

Partiendo del emblemático Monasterio de Poblet hacemos un recorrido por los tres grandes cenobios cistercienses de Cataluña. Este monasterio, declarado Patrimonio de la Humanidad en 1991 por la UNESCO, es el prototipo de abadía cisterciense española. Es además el panteón real de los reyes de la Corona aragonesa. Allí tienen sepultura, entre otros, Alfonso el Magnánimo, Enrique de Aragón y Juana de Aragón. Además se visitan el Monasterio de Santes Creus, del siglo XII, situado en la provincia de Tarragona, y el Real Monasterio de Santa María de Vallbona, en Lérida

3x09 - Castilla y Leon III: La montaña palentina

En el norte de Palencia podemos admirar un románico rural excepcional. Además en esta zona tenemos la mayor concentración de románico de nuestro país. El paso del Camino de Santiago por la comunidad castellano y leonesa hizo que se levantaran numerosos edificios religiosos. Frómista y Carrión de los Condes se convirtieron en los principales núcleos de la provincia. La unidad espacio-temporal con que fueron creadas las nuevas iglesias hizo posible una unidad estilística coherente que ha llegado bien conservada hasta nuestros días

3x10 - Galicia III: El final del Camino

Santiago de Compostela se convirtió en un lugar de peregrinación para todos los cristianos. Fue así tras el descubrimiento de la tumba del apóstol Santiago, que según la tradición, se produce en el año 813. Debido a la gran afluencia de fieles, numerosos edificios fueron levantados. El estilo románico se difundió con rapidez en todos los puntos de la península por los que pasaba el Camino. Santiago de Compostela no es solo el final del “Camino” que
todos conocemos, sino el comienzo de otro: el que lleva a Finisterre.



Un país en la mochila







Un país en la mochila


Un país en la mochila fue un programa de televisión, emitido por La 2 de Televisión española entre 1995 y 2000, conducido por el cantautor José Antonio Labordeta.1
Formato

En cada programa el presentador recorría una zona rural de España para mostrar a los televidentes la realidad cotidiana de sus habitantes, tanto desde un punto de vista cultural, como económico y social, entrevistando y charlando con los ellos. El espacio se acompaña por las propias reflexiones de Labordeta sobre los lugares visitados.2


Listado de programas

    Al Sur de Alicante (Alicante, Valencia)
    Valle de Andarax (Almería, Andalucía)
    La Ruta del Marmol (Almería, Andalucía)
    De Panes a Potes (Asturias, Principado de Asturias)
    Encartados (Vizcaya, País Vasco)
    La Vera de Cáceres (Cáceres, Extremadura)
    Valle del Ambroz (Cáceres, Extremadura)
    Por Tierras de Cantabria (Cantabria, Cantabria)
    Campo de Calatrava (Ciudad Real, Castilla la Mancha)
    Alto Tajo Y Señorío de Molina (Guadalajara, Castilla La Mancha)
    Sierra de Aracena (Huelva, Andalucía)
    De la Tramontana al Pla (Islas Baleares, Baleares)
    Menorca (Islas Baleares, Baleares)
    Sierras de Segura (Jaén, Andalucía)
    Estar en Babia (León, Castilla León)
    La Rioja (Logroño, La Rioja)
    Sierra Norte de Madrid (Madrid, Madrid)
    El Reino de la Luz (Murcia, Murcia)
    El Valle del Roncal (Navarra, Navarra)
    Lejos del Mar (Orense, Galicia)
    Bajo Miño (Pontevedra, Galicia)
    La Gomera (Santa Cruz de Tenerife, Canarias)
    El Hierro (Santa Cruz de Tenerife, Canarias)
    El Duratón (Segovia, Castilla y León)
    Donde el Ebro se hace delta (Tarragona, Cataluña)
    El Priorato (Tarragona, Catalunya)
    El Maestrazgo de Teruel (Teruel, Aragón)
    Aliste (Zamora, Castilla León)
    El Moncayo (Zaragoza, Aragón)





El hombre y la tierra (1974-1980) - RTVE

Félix Rodríguez de la Fuente

Félix Rodríguez de la Fuente nació en Poza de la Sal (Burgos) el 14 de marzo de 1928, aunque atraído por la Naturaleza desde niño, estudió Medicina. Gracias a la cetrería contactó con el cine y la televisión, donde empezó a colaborar en 1965. Falleció en accidente de aviación el día de su cumpleaños de 1980, cuando filmaba la carrera Editarod en Alaska.


GÉNERO: Documental

SINOPSIS:
El Hombre y la tierra se compone de 25 DVD’s que recogen la totalidad de los 124 programas de media hora dirigidos por Félix Rodríguez de la Fuente. Los 20 primeros DVD’s ofrecen en su integridad la más famosa de las realizaciones de Félix Rodríguez de la Fuente, FAUNA IBÉRICA, mientras que los otros cinco ofrecen los apartados dedicados a FAUNA VENEZOLANA y FAUNA CANADIENSE, hasta ahora inéditos en cualquier formato doméstico.

1 - FAUNA IBÉRICA

    00: Félix Rodríguez de la Fuente, Su biografía: Vida y Obra.
    01: Los señores del bosque 1 y 2, Los prisioneros del bosque 1 y 2, El Hosquillo.
    02: La Bella Matadora, El Juego de la Caza 1 y 2, Los Pequeños Matadores 1 y 2.
    03: El Buitre Leonado 1 y 2, El Buitre Negro 1 y 2, El Buitre Sabio.
    04: El Águila Perdicera 1 y 2, Los Córvidos 1 y 2, El Valle de las Águilas.
    05: El Cervatillo 1 y 2, El Macho Montés 1 y 2, Rescatados del exterminio.
    06: Altanería 1 y 2, El Pirata de la Espesura, El Proyectil Viviente, Taiga el Azor.
    07: Al borde de la extinción 1 y 2, Los últimos buitres de Europa 1 y 2.
    08: Cabrera Paraíso Insular 1 y 2, El Cormorán, Las Tablas de Daimiel 1 y 2.
    09: La Conquista del Agua 1 y 2, El Martín Pescador, El Río Viviente 1 y 2.
    10: El abejaruco 1 y 2, Los pájaros carpinteros 1, 2 y 3.
    11: El Cazador Social, El Clan Familiar, El Hombre y el Lobo, El Lobo, matadores inocentes.
    12: El Último Lince, El Parque Nacional de Doñana 1, 2, 3 y 4.
    13: Las Aves Viajeras, Las Cigüeñas 1 y 2, Flamencos.
    14: El Águila Imperial 1 y 2, El Águila Real 1 y 2.
    15: El jabalí 1 y 2, La sierra de Cazorla y de Segura 1 y 2.
    16: Aves esteparias 1, 2 y 3, La perdiz roja.
    17: El alcaudón, Los pequeños cazadores alados 1, 2 y 3.
    18: Rapaces ibéricas diurnas, Las rapaces ibéricas nocturnas, Rapaces nocturnas 1 y 2.
    19: El lirón careto 1 y 2, Los Roedores 1 y 2.
    20: La Olimpiada Zoológica 1 y 2, Operación zorro 1 y 2.

2 - FAUNA VENEZOLANA

    21: El hombre y la tierra, Los llanos de Venezuela, El azote del sol, El rodeo de los chigüires, Operación anaconda, El mundo del jaguar.
    22: La selva virgen venezolana, Los yanomanos, pueblo de la selva, En busca de los indios del Orinoco, Un campamento en la selva virgen, Mi amiga la nutria, La nutria gigante sudamericana.
    23: El pueblo bravo, El paraíso de las aves, El edén perdido, La montaña sagrada, La isla de los alcatraces, El mundo de coral.

3 - FAUNA CANADIENSE

    24: Nahanny, El cementerio helado, Kluane, Operación peregrino, El Lago de los Castores, Gran fauna canadiense 1 y 2.
    25: Operación caribú, Operación rescate, Invierno en Canadá, El trampero, Aventura en Canadá, Iditarod (1.000 millas sobre hielo) 1 y 2.



 La España salvaje 1996

Son 16 capítulos de unos 25 min. d

1 - Caminos de la Naturaleza Española
3 - Primavera 2ª parte
4 - Verano 1ª parte
5 - Verano 2ª parte
6 - Otoño 1ª parte
7 - Otoño 2ª parte
8 - Invierno 1ª parte
9 - invierno 2ª parte
10 - Los montes del lobo
11 - Las aguas salvajes
12 - Refugios de Invierno
13 - Un año en los parques nacionales 1ª parte
14 - El Océano Viviente
15 - Un año en los parques nacionales 2ª parte
16 - La Costa Atlántica







ESTA COLECCIÓN FUE EDITADA CON LA REVISTA HISTORIA 16 Y SE ENTREGABA CONJUNTAMENTE CON DICHA REVISTA, SE HA DEJADO DE EDITAR EN DICIEMBRE DEL 2008.

LOS EPISODIOS NACIONALES DE D.BENITO PEREZ GALDOS 46 LIBROS

DON BENITO PEREZ GALDOS:
Nació en Las Palmas (Islas Canarias) en 1843, el décimo hijo de un coronel del Ejército. Fue un niño reservado, interesado por la pintura, la música y los libros. La llegada a Las Palmas de una prima le trastornó emocionalmente y sus padres decidieron que fuera a Madrid a estudiar Derecho, en 1862. En esta ciudad entra en contacto con el krausismo por medio de Francisco Giner de los Ríos, el cual le anima a escribir y le presenta en la redacción de algunas revistas. Se transforma en un madrileño que frecuenta tertulias literarias en los cafés, que asiste puntualmente al Ateneo madrileño, que recorre incesantemente la ciudad y se interesa por los problemas políticos y sociales del momento: se define a sí mismo como progresista y anticlerical.En 1868 viaja a París y descubre a los grandes novelistas franceses. A su regreso traduce a Dickens, escribe teatro y, por fin, en 1970 se decide a publicar su primera novela, La Fontana de oro, con el dinero que le da una tía, ya que en esa época las novelas o se publicaban por entregas en publicaciones periódicas, revistas y periódicos, o corrían a costa del autor, la obra era todavía romántica pero en ella ya empezaban a verse sus ideas radicales que aflorarán en el decenio siguiente. En estos años comienza a escribir los Episodios nacionales, en la década de 1880, su época de máxima creación. También en estos años se compromete activamente en política, ya que de 1886 a 1890 es diputado por el partido de Sagasta, aunque nunca pronunció un discurso. A pesar de la oposición ultracatólica que no le perdonó haber escrito Doña Perfecta (1876), un panfleto anticlerical, fue elegido miembro de la Real Academia Española. El paso de los años le daban brío y en 1892 se entregó a la reforma del teatro nacional. El estreno de Electra (1901) supuso un acontecimiento nacional: al acabar la representación los jóvenes modernistas (ver modernismo) acompañaron al autor hasta su casa en loor de multitud. En 1907 volvió al Congreso, como republicano, y en 1909 con Pablo Iglesias, fue jefe titular de la `conjunción republicano-socialista`. Su izquierdismo fue el causante de que no se le otorgara el Premio Nobel. En 1920 murió ciego y pobre en Madrid, su ciudad de adopción.(B.HANSI)


Benito Pérez Galdós- Saga "Los Episodios Nacionales" [Novela Histórica]
Coleccion completa de Los Episodios Nacionales de Benito Perez Galdos
Los Episodios nacionales son una colección de cuarenta y seis novelas históricas escritas por Benito Pérez Galdós que fueron redactadas desde 1872 hasta 1912.

Están divididas en cinco series y tratan la Historia de España desde 1805 hasta 1880, aproximadamente. Son, pues, novelas históricas que insertan una serie de historias con personajes inventados por el autor dentro de los acontecimientos históricos.

OBRA COMPLETA DE LOS EPISODIOS NACIONALES (46 LIBROS)

PRIMERA SERIE

1.-Trafalgar
2.-La Corte de Carlos IV
3.-El 19 de marzo y el 2 de mayo
4.-Bailén
5.-Napoleón en Chamartín
6.-Zaragoza
7.-Gerona
8.-Cádiz
9.-Juan Martín el Empecinado
10.-La batalla de los Arapiles

SEGUNDA SERIE

11.-El equipaje del rey José
12.-Memorias de un cortesano de 1815
13.-La segunda casaca
14.-El Grande Oriente
15.-El 7 de julio
16.-Los Cien Mil Hijos de San Luis
17.-El terror de 1824
18.-Un voluntario realista
19.-Los Apostólicos
20.-Un faccioso más y algunos frailes menos

TERCERA SERIE

21.-Zumalacárregui
22.-Mendizábal
23.-De Oñate a la Granja
24.-Luchana
25.-La campaña del Maestrazgo
26.-La estafeta romántica
27.-Vergara
28.-Montes de Oca
29.-Los Ayacuchos
30.-Bodas Reales

CUARTA SERIE

31.-Las tormentas del 48
32.-Narváez
33.-Los duendes de la camarilla
34.-La Revolución de Julio
35.-O'Donnell
36.-Aita Tettauen
37.-Carlos VI en la Rápita
38.-La vuelta al mundo en la «Numancia»
39..-Prim
40.-La de los tristes destinos

QUINTA SERIE

41.-España sin rey
42.-España trágica
43.-Amadeo I
44.-La Primera República
45.-De Cartago a Sagunto
46.-Cánovas


Primera serie


A excepción de Gerona, todos los episodios siguen las andanzas aventureras y amorosas del muchacho Gabriel de Araceli a través de la España dominada en principio por Francia y luego en la guerra de la Independencia, desde la batalla de Trafalgar hasta la derrota de los ejércitos franceses (1805–1814).


Los diez episodios que componen la serie:
 
Trafalgar
La Corte de Carlos IV
El 19 de marzo y el 2 de mayo
Bailén
Napoleón en Chamartín
Zaragoza
Gerona
Cádiz
Juan Martín el Empecinado
La batalla de los Arapiles




 

Trafalgar



 La Corte de Carlos IV
 El 19 de marzo y el 2 de mayo
Bailén
 Napoleón en Chamartín
 Zaragoza
 Gerona
 Cádiz
 Juan Martín el Empecinado



La batalla de los Arapiles
 

 Segunda serie

Escrita entre 1875 y 1879, se compone de diez títulos. Su personaje conductor, no siempre protagonista, es el combatiente liberal Salvador Monsalud, en principio guarda jurado del Rey José I de España, malquistado en el absolutismo de los primeros seis años de reinado de Fernando VII (1814–1820), ensalzado en el Trienio Liberal (1820–1823) y perseguido durante la Década Ominosa (1823–1833). Su perpetua insatisfacción nos guía a través de la convulsa España fernandina, en la que ya germinan los conflictos del futuro.

Los diez episodios que componen la serie:
 
El equipaje del rey José
Memorias de un cortesano de 1815
La segunda casaca
El Grande Oriente
El 7 de julio
Los Cien Mil Hijos de San Luis
El terror de 1824
Un voluntario realista
Los Apostólicos
Un faccioso más y algunos frailes menos




 

El equipaje del rey José


Memorias de un cortesano de 1815







La segunda casaca



El Grande Oriente



 El 7 de julio

Un voluntario realista



Los Cien mil hijos de San Luis


 El terror de 1824


 
Los Apostólicos

Un faccioso más y algunos frailes menos


Después de esta serie Galdós prometió no continuar, pero tras el desastre del 98, decidió seguir con su obra en las siguientes series.


 
Tercera serie

Tomás de Zumalacárregui, protagonista del primer episodio de la tercera serie
La España desgarrada por la Primera Guerra Carlista y la Regencia de María Cristina es la época de los siguientes episodios, cuyo eje es el romántico Fernando Calpena.

 Los diez episodios que componen la serie:

Zumalacárregui
Mendizábal
De Oñate a la Granja
Luchana
La campaña del Maestrazgo
La estafeta romántica
Vergara
Montes de Oca
Los Ayacuchos
Bodas Reales




Zumalacárregui

Mendizábal


De Oñate a la Granja


Luchana


La campaña del Maestrazgo



La estafeta romántica


Vergara


Montes de Oca


Los Ayacuchos


Bodas Reales


Cuarta serie

Isabel II de España, bajo cuyo reinado transcurren estos episodios José García Fajardo, un desinteresado de la política como no lo eran los anteriores, es el protagonista de esta serie de diez episodios que trata de abarcar todo el reinado de Isabel II, ya contemporáneo al autor. Son:


Los diez episodios que componen la serie: 

Las tormentas del 48
Narváez
Los duendes de la camarilla
La Revolución de Julio
O'Donnell
Aita Tettauen
Carlos VI en la Rápita
La vuelta al mundo en la «Numancia»
Prim
La de los tristes destinos





Las tormentas del 48

Narváez


Los duendes de la camarilla


La Revolución de Julio


O'Donnell


Aita Tettauen


Carlos VI en la Rápita


La vuelta al mundo en la «Numancia»


Prim


La de los tristes destinos


Quinta serie

Amadeo I de Saboya, último rey de España antes de la I República Española Tito, un narrador en primera persona que no parece un personaje real, sino un concepto del autor para crear diálogo reflexivo, protagoniza esta serie inconclusa, que empieza en la Revolución Gloriosa española y de la que sólo tenemos seis títulos publicados y un proyecto, a saber:

Los seis episodios que componen la serie:

España sin rey
España trágica
Amadeo I
La Primera República
De Cartago a Sagunto
Cánovas





España sin rey


España trágica



Amadeo I


La Primera República




De Cartago a Sagunto




Cánovas




Sagasta (este episodio no ha aparecido entre sus escritos, se piensa que lo escribió ;pero ningun investigador ha dado con él)


 Episodios nacionales contemporáneos
Los Episodios nacionales contemporáneos fueron una continuación en el tiempo de los Episodios nacionales de Benito Pérez Galdós. Escritos a partir de 1963 por Ricardo Fernández de la Reguera y Susana March, fueron editados por la Editorial Planeta. La serie comienza con la Guerra Hispano-Estadounidense, dedicando a los dos frentes, el de Cuba y el de Filipinas, sendas novelas. Es de destacar el gran trabajo documental que hicieron los autores para conseguir reflejar las épocas que se recogen en las distintas novelas.




Listado de novelas:

    Héroes de Cuba (1963)
    Héroes de Filipinas (1963)
    Fin de una regencia (1964)
    La boda de Alfonso XIII (1965)
    La semana trágica (1966)
    España neutral (1914-1918) (1967)
    El desastre de Annual (1969)
    La dictadura I. El directorio militar (1923-1925) (1969)
    La dictadura II. El régimen civil (1926-1930) (1971)
    La caída de un rey (1972)
    La República I (1979)
    La República II (No publicado).





 



Historia de España contada para escépticos
Prologo del autor:

No pretendo escribir la historia que escribiría el pueblo, ya que el pueblo es ágrafo por naturaleza, sino más bien una Historia de España contada para escépticos que no creen en la historia de España. No voy a decir que es veraz, justa y desapasionada, porque ninguna historia lo es, pero por lo menos no miente ni tergiversa a sabiendas, que ya es bastante en los tiempos que corren. Además, he procurado harcerla amena y documentada (pero el escéptico sabe que los documentos también se manipulan en el instante mismo en que nacen), y si el lector aprende algo de ella me daré por bien pagado. No está hecha para halagar a reyes y gobernantes (de los que el autor hablará mucho dejándose ganar por el novelista que también es), ni pretende halagar a los banqueros, ni a la Conferencia Episcopal, ni al colectivo gay, ni a los filatélicos, ni a los sindicatos. El autor ni siquiera aspira a merecer la aprobación indulgente de los críticos, ni a servir a una determinada escuela histórica, ni a probar tesis ninguna. A lo mejor por eso se deja llevar por su curiosidad e indaga en la vida de los poderosos en lugar de dedicar el mayor espacio a divagaciones socioeconómicas, más a la moda. No por gusto, ciertamente, sino porque está convencido de que una de las miserias determinantes de nuestra historia es que el errático y a menudo patético rumbo de España ha sido determinado frecuentemente por gobernantes incompetentes y tarados.



HISTORIA DEL CONSTITUCIONALISMO  ESPAÑOL


Textos de las constituciones españolas


1.- Estatuto de Bayona (8 de julio de 1808)
2.- Constitución de 1812
3.-Estatuto Real de 1834
4.-Constitución de 1837
5.-Constitución de 1845
6.-Constitución de 1856
7.-Constitución de 1869 .
8.-Constitución de 1873
9.-Constitución de 1876
10.-Constitución de 1931
11.-Constitución de 1978




La primera Constitución española- El Estatuto de Bayona

Texto de : Ignacio Fernández Sarasola1

Génesis histórica del Estatuto de Bayona

Durante la Guerra de la Independencia, Napoleón se mostró a España como el regenerador de la política nacional y el salvador que habría de acabar con los vestigios del Antiguo Régimen. Tras las «renuncias de Bayona» Napoleón decidió convocar en Bayona una Junta de notables con la finalidad de que ratificaran su decisión de elevar al Trono de España a su hermano José Bonaparte. Sin embargo, Murat convenció a Napoleón de que la Junta participase en la elaboración de un texto constitucional de debía regir España para sujetarla mejor al Corso. La convocatoria de la que habría de denominarse Junta de Bayona se publicó en la Gaceta de Madrid de 24 de mayo de 1808; en ella, se fijaba su composición estamental, y se establecía que los diputados quedarían vinculados por el mandato imperativo que les impusiesen las provincias. Sin embargo, los intentos de Napoleón de rodearse de las élites intelectuales españolas sólo surtió un efecto parcial: si bien algunos relevantes pensadores y estadistas como Cabarrús se adscribieron a la causa francesa, las mentes más preclaras de los albores del XIX (desde Jovellanos hasta los jóvenes liberales, como Toreno, Argüelles o Blanco White) no siguieron la causa francesa ni apoyaron al gobierno afrancesado, con lo que la Junta de Bayona quedó reducida a una pobre reunión de menos de un centenar de individuos (75 en la primera sesión y 91 en la última), en su mayoría procedentes de la nobleza y de la burocracia borbónica, que no podían constituirse en auténtica representación nacional.
Antes de que se verificase la primera sesión de la Junta de Bayona, Napoleón ya había comenzado a diseñar el proyecto constitucional que sometería a su examen, aunque en realidad este proyecto parece haber nacido de la pluma de Maret2. El primer proyecto seguía muy de cerca el modelo constitucional napoleónico, estando en realidad más próximo a textos como la Constitución de Westfalia o la de Nápoles, que a la realidad política española. Algo perfectamente lógico, ya que en esos momentos Napoleón carecía de datos sobre las instituciones españolas, que apenas conocía a través de un escrito anónimo que se refería a la organización política de Navarra, definiéndola como una «constitución mixta».
Sin embargo, y a pesar de este alejamiento de la realidad española, ya en el primer proyecto resultó evidente que Napoleón pretendía obtener un cierto grado de consenso en torno a la nueva Constitución. De hecho, solicitó al embajador Laforest que seleccionase a los más sobresalientes miembros de la Junta y del Consejo de Castilla para que examinasen el proyecto, vertiendo las observaciones oportunas. Los trece miembros encargados de tal menester (tres ministros, ocho vocales de consejos, un corregidor y un capitán general) realizaron unas observaciones de escaso valor, que sólo sirvieron para irritar los ánimos del Emperador ante la falta de preparación de sus colaboradores. Así pues, decidió someter el proyecto a nuevas observaciones, esta vez procedentes de algunos de los miembros de la Junta de Bayona, que ya comenzaban a llegar a la villa francesa; en concreto, se presentó al examen del ministro de hacienda (Azanza), el ex-ministro Urquijo, los Consejeros de Castilla y el Consejero de Inquisición Raimundo Ettenhard y Salinas. Las observaciones de todos ellos se dirigían a buscar una mayor filiación española del documento, especialmente por lo que se refería a las facultades de los Consejos nacionales. Napoleón tuvo en cuenta estas anotaciones, elaborando un nuevo proyecto de forma muy precipitada, eliminando los puntos de disidencia sin armonizar el texto. Por tal motivo, a mediados de junio de 1808, apremiado por el inminente comienzo de las deliberaciones de la Junta de Bayona, el Emperador tuvo que redactar un tercer y definitivo proyecto más coherente, que fue el que definitivamente sometió al parecer de los diputados.
La Junta de Bayona comenzó sus sesiones el 15 de junio de 1808 y las cerró el 7 de julio de ese mismo año3. Apenas unos días de trabajo en los que se trataron de introducir algunas enmiendas al texto que Napoleón sólo aceptó en cuanto no cuestionasen el carácter autoritario que encerraba el proyecto constitucional. En una atinada mirada a la Junta de Bayona, el Conde de Toreno (uno de los más reputados liberales, adscrito al bando opositor a Napoleón) señalaba que los miembros de la Asamblea habían obrado sin libertad, deliberando sobre puntos incidentales, y careciendo en todo caso sus observaciones de valor decisivo4.
El Estatuto de Bayona aprobado se publicó en la Gaceta de Madrid, en esos momentos bajo el dominio de los franceses y utilizada por el afrancesado Marchena como vehículo de arenga a favor de José I. Sin embargo, el Estatuto sólo tuvo una vigencia muy limitada, puesto que las derrotas militares, especialmente la de Bailén, impidieron la vigencia efectiva del texto. Por otra parte, el propio Artículo 143 del texto expresaba que la Constitución entraría en vigor gradualmente a través de decretos o edictos del Rey, de modo que el texto requería para su eficacia de una intermediación normativa del Monarca que no llegó a verificarse.
Ello no obstante, hay que señalar al menos dos momentos en los que el texto se invocó como Derecho vigente. Por una parte, adquirió eficacia jurídica con ocasión de la toma de posesión del cargo de los Consejeros de Estado, el 3 de mayo de 1809, al requerírseles jurar la observancia de la Constitución; por otra, desplegó una «eficacia política» en manos del propio Monarca, José I, que en ocasiones apeló a la vigencia de la Constitución de Bayona para reclamar su legítimo derecho a gobernar frente a las continuas intrusiones de los mandos militares de Napoleón en la política española.
Sin embargo, incluso esta eficacia «política» fue incidental; de hecho ni el propio José Bonaparte estaba convencido de que la Constitución de Bayona pudiese aplicarse. Así, rechazó constituir el Senado, órgano encargado de velar por la Constitución, porque entendía que sería prematuro reunirlo cuando la Constitución no podía tener vigencia (y mucho menos eficacia directa) en la situación excepcional de contienda militar. Por este motivo, José I trató infructuosamente de dirigir un proceso constituyente (que sustituyese al llevado a cabo en Bayona, monopolizado por su hermano, lo que vinculaba el Estatuto a la voluntad del Emperador), convocando unas Cortes que diseñasen una Constitución que habría de sustituir al texto de Bayona.

Naturaleza de la Constitución de Bayona

La Constitución de Bayona encabeza su preámbulo declarándose como expresión de un pacto entre el Rey y sus pueblos. Tal circunstancia parece contradecir la visión que se tiene del Estatuto de Bayona como una «Carta otorgada», pero la contradicción es sólo aparente, y más fruto de la ambivalencia que se pretendió dar al texto que de la verdadera voluntad constituyente de Napoleón.
En realidad, la Constitución de Bayona es una auténtica Carta Otorgada, expresión de la sola voluntad del Emperador, aunque los partícipes en la elaboración definitiva del texto no opinaron siempre de igual modo, y todo ello merced a una diversa interpretación de las «renuncias de Bayona». En efecto, Napoleón no podía legitimar constitucionalmente su dominio sobre España (como sucedía en Francia), y tampoco tenía interés táctico en hacer valer sus derechos de conquista. Por consiguiente, optaba por defender su soberanía a partir de las «renuncias de Bayona», que para él significaban una cesión absoluta e incondicional del poder soberano. Sin embargo, entre los partidarios de Napoleón también existió una interpretación distinta: las «renuncias de Bayona» habían supuesto el final de la dinastía borbónica, de modo que el pueblo habría recobrado la soberanía «radical» o «potencial» (conforme las teorías neoescolásticas). Ello significaba reconocer dos soberanos, el Emperador (soberano «actual») y el pueblo (soberano «potencial»), que tenían que suscribir entre sí un nuevo pacto político. Éste se plasmaría en una Constitución «formal» y escrita que en todo caso debía respetar la Constitución «histórica», es decir, el entramado de relaciones socio-políticas que se había formado a lo largo de los siglos de historia española.
La postura de la soberanía compartida (y, en consecuencia, del carácter pactado del Estatuto de Bayona) la esgrimieron tanto la Junta Suprema de Gobierno (órgano provisional que debía suplir al Rey en su ausencia, y que no debe confundirse con la Junta Suprema formada por los patriotas para organizar el gobierno de la nación y la resistencia contra los franceses), e incluso algunos diputados de la propia Junta de Bayona, como su Presidente (Azanza), o los diputados Angulo y Francisco Antonio Cea5. Para todos ellos Napoleón habría convocado la Junta de Bayona en calidad de representación nacional, a fin de celebrar un nuevo pacto con el Reino; pacto que quedaría rubricado con el juramento constitucional que hiciese el Emperador.
Sin embargo, la tesis de la soberanía compartida tuvo un carácter excepcional entre los afrancesados. Prácticamente todos ellos coincidieron con la idea napoleónica de soberanía regia, y fueron conscientes de que su participación en la Junta de Bayona no era más que una concesión graciosa del Emperador que en ningún caso le vinculaba. Bajo esta perspectiva, el único problema residía en que José Bonaparte ya se había proclamado Rey de España, en tanto que el proyecto constitucional aparecía derivado de la voluntad de Napoleón. La solución jurídica más acertada se debió al diputado Novella, quien consideraba que Napoleón había transferido la soberanía a su hermano, a excepción del poder de elaboración constitucional, que se habría reservado para sí Napoleón6. En todo caso, la incoherencia teórica se solucionó finalmente en la práctica haciendo que fuese el nombre de José I, y no el Napoleón, el que encabezase el Estatuto de Bayona, por más que José Bonaparte no hubiese participado para nada en la elaboración del texto.

El modelo constitucional napoleónico y la «nacionalización» del Estatuto de Bayona

El Estatuto de Bayona se sustenta sobre los pilares del constitucionalismo napoleónico, si bien dando cabida a determinadas notas «nacionales» que Napoleón incorporó al texto a solicitud de los miembros de la Junta de Bayona. Tal circunstancia demuestra el pragmatismo del Corso, quien compatibilizaba su ideario constitucional con la admisión de elementos característicos del territorio dominado. De hecho, en algún caso incluso se anticipó a las propuestas de los españoles, como en el caso del reconocimiento de la confesionalidad del Estado, que ya aparecía establecida en su primer proyecto constitucional.
El modelo constitucional al que más se aproximaba el Estatuto de Bayona era el de la Constitución del año VIII (13 de diciembre de 1799), según resultó modificada por Senado-Consulto del año XII (18 de mayo de 1804). Este último enmendaba el texto de 1799 en un sentido más autoritario, instaurando un Imperio hereditario como respuesta a las crisis externas (inicio de las hostilidades con Inglaterra) e internas (agitación realista). La deuda del Estatuto de Bayona respecto de la Constitución del año VIII según su reforma del año XII es evidente en múltiples aspectos: así, en el orden hereditario en la figura de Napoleón y sus hermanos, con la expresa instauración de la Ley Sálica; en igual medida, se refleja en los órganos del Estado, comenzando con el propio Monarca, que en ambos casos aparecía investido con un amplio poder que resaltaba frente a las débiles competencias de la Asamblea. En este sentido, el Estatuto asumió la idea napoleónica de que las decisiones políticas correspondían al Jefe del Estado, de modo que el resto de órganos estatales (Cortes, Consejo de Estado, ministros y Senado) aparecían como meros consejos de apoyo del Rey.
La adscripción al modelo napoleónico resultó levemente modulada por la intervención de la Junta de Bayona cuyas observaciones fueron parcialmente atendidas por Napoleón a fin de dar al texto definitivo un sesgo más acorde con las instituciones españolas y con las pretensiones de sus élites intelectuales afrancesadas. Según ya se ha señalado, la convocatoria de la Junta de Bayona apenas logró reunir a un grupo poco significativo de personalidades, si bien autores como Jovellanos o Blanco White consideraban que entre los partidarios de la causa francesa no faltaban grandes hombres de Estado7.
Gran parte de estos «afrancesados» habían integrado el grupo del Despotismo Ilustrado durante el reinado de Carlos III, formándose a partir de las teorías del iusnaturalismo racionalista (especialmente de Wolff, Pufendorf, Domat, Heineccio y Burlamaqui) y de las teorías económicas de la fisiocracia (de Mirabeau a Quesnay, Mercier de la Rivière y Turgot). Defraudados ante la política de Carlos IV y su todopoderoso valido, Godoy, habían visto en Napoleón y su hermano José I los reformadores capaces de racionalizar y modernizar la Administración Pública española. El ideal de estos intelectuales (entre los que se hallaban políticos como Cabarrús, economistas como Vicente Alcalá Galiano y penalistas como Manuel de Lardizábal y Uribe) estribaba en una Monarquía fuerte, asistida por Consejos, y que llevase a cabo una actividad de fomento, de modo que no es de extrañar su adscripción a la oferta regeneradora de Napoleón.
Sin embargo, y frente a lo que habitualmente se considera, entre los «afrancesados» había otras tendencias distintas a las del Despotismo Ilustrado. En la Junta de Bayona concurrieron partidarios del absolutismo teocrático, como Andurriaga, realistas defensores del equilibrio constitucional a imitación del sistema británico, como Luis Marcelino Pereyra, y, en fin, liberales, como el Abate Marchena, famoso por sus ataques a las Cortes de Cádiz. Todas estas tendencias políticas se consideraban amparadas por la polivalente figura de Napoleón: los absolutistas teocráticos, consideraban que Napoleón era el legítimo Rey de España a raíz de las «Renuncias de Bayona»; los realistas, partían de una idea de soberanía compartida que percibían en la convocatoria de la Junta de Bayona; y, en fin, los liberales, veían en Bonaparte el último rellano de la Revolución Francesa en cuya cultura política se habían formado.
Los diputados realistas fueron quienes mostraron más empeño en que el Estatuto de Bayona tuviese un carácter menos autoritario de lo que pretendía Napoleón. A ellos se debió la propuesta de que las Cortes tuvieran funciones propias de una asamblea legislativa, más que de un mero consejo del Rey; y a ellos se debió también el intento de que los ministros asumieran una mayor responsabilidad ante el Parlamento y los tribunales, así como la pretensión de instaurar una Alta Corte de Justicia que enjuiciase los grandes delitos cometidos por los funcionarios públicos. Con ello, los realistas afrancesados trataban que el Estatuto de Bayona afianzase una balanced constitution semejante a la inglesa, en que el Monarca tuviese un poder equilibrado con el Parlamento. Alguna de estas aspiraciones llegaron a convertirse en realidad, pero en todo caso Napoleón rechazó cualquier intento de reforma que supusiese una merma material de sus funciones constitucionales.

El Monarca como centro del sistema constitucional

No cabe duda alguna que el Estatuto contenía finalmente un sistema autoritario, en el que el Rey aparecía como el auténtico director de la política estatal. La propia naturaleza otorgada del Estatuto determinaba esta circunstancia; con la Constitución el Rey se autolimitaba, de modo que quedaba vinculado negativamente al texto. En definitiva, las facultades del Rey no eran las que el texto determinase expresamente, sino todas aquellas que no hubiesen sido objeto de renuncia explícita. Tal circunstancia explica por qué el Estatuto de Bayona carece de un título específico dedicado a regular las facultades del Monarca.
Ello no obstante, a lo largo del texto constitucional se mencionan de manera dispersa algunas potestades del Rey, entremezcladas en la definición de las facultades de otros órganos, en las que el Jefe del Estado acababa participando directamente. El Rey aparecía investido de una extensa potestad normativa, que no sólo comprendía la facultad de dictar reglamentos, sino que acababa convirtiéndolo incluso en auténtico titular de la facultad legiferante. Así, al Monarca le correspondía la iniciativa y sanción de unas leyes de las que expresamente decía el Estatuto que eran «decretos del Rey». Por otra parte, gozaba de la potestad unilateral (con el único requisito de la consulta al Consejo de Estado) de dictar normas con rango de ley en los recesos de las Cortes. Finalmente, le correspondía el desarrollo normativo de la Constitución, que sólo entraría en vigor a partir de decretos y edictos del Rey.
Los diputados de la Junta de Bayona fueron conscientes de la magnitud de este poder, y al menos trataron que no se extendiera más allá de los límites constitucionales. Por este motivo lograron que se insertara en el texto la obligación regia de jurar respeto a la Constitución. Sin embargo, estos mismos diputados sabían que este límite era más ficticio que real, pues siendo el Estatuto de Bayona norma emanada del propio Rey, acababa siendo disponible a su voluntad. De hecho, el propio poder de reforma constitucional quedaba en manos del Rey, ya que las Cortes sólo intervenían en el proceso de enmienda con carácter «deliberativo».
A fin de ejercer sus competencias constitucionales el Rey se apoyaba en Secretarios del Despacho, concebidos como meros agentes ejecutivos sujetos a una estricta responsabilidad por el cumplimiento de las leyes y de las órdenes del Rey. Algunos diputados de la Junta de Bayona (como Fernán-Núñez, Arribas, Gómez Hermosilla y Ettenhar) se preocuparon especialmente de impedir que, frente a lo estipulado en el proyecto constitucional, pudieran reunirse varias carteras ministeriales en unas mismas manos8. La amarga experiencia vivida con Godoy, que durante el gobierno de Carlos IV se convirtió en el auténtico director de la política estatal, había determinado el temor hacia el que entonces se denominó «despotismo ministerial». Reunir varias carteras en unas mismas manos suponía una inadmisible concentración de poder que arriesgaba a perpetuar los excesos del régimen anterior. Curiosamente, muchos de los afrancesados de la Junta de Bayona prestaron más atención a la división de ministerios que a la separación de poderes entre los órganos del Estado; aquélla, más que ésta, les parecía la salvaguardia de las libertades y del bienestar de la Nación. Finalmente Napoleón corrigió el texto a fin de acoger estas observaciones, de modo que en el texto final sólo se admitía la reunión de las carteras de negocios eclesiásticos con la de justicia, y la de policía general con la de interior; algo perfectamente lógico por la cercanía de los asuntos que se trataban en los mencionados ministerios y que se correspondía perfectamente con la organización por secciones del Consejo de Estado.
El Estatuto de Bayona no recogía expresamente la figura del Gobierno, de modo que los ministros se consideraban autónomos en sus funciones, hasta el punto de rechazarse expresamente la figura del Jefe del Gobierno al indicar en su Artículo 30 que no habría ninguna preferencia entre los ministros. Sin embargo, durante el breve período en que duró el gobierno de José I la práctica alteró esta regulación constitucional. A ello contribuyó la dependencia de José I respecto de sus ministros, más conocedores que el Monarca de la situación nacional. Así, las gestiones ministeriales para acabar con la Guerra de la Independencia pusieron en entredicho el papel «pasivo» y meramente «ejecutor» que les asignaba el texto constitucional.
Precisamente por esta circunstancia, los ministros tuvieron la necesidad de reunirse en órganos colegiados, y la práctica acabó por determinar la aparición de los «Consejos de Ministros» y los «Consejos Privados», a los que después se refirió expresamente el Decreto de 6 de febrero de 1809. Los Consejos Privados, que comenzaron a reunirse al menos desde el 26 de julio de 1808 (fecha de su primer Acta), comprendían tanto a los ministros como a otros cargos cuya presencia requiriese el Monarca, y se ocupaba de cuestiones de administración general y financieras. El Consejo de Ministros, sin embargo, era un órgano colegiado que reunía exclusivamente a los Secretarios del Despacho y, a diferencia del Consejo Privado, contó con una regulación específica. En abril de 1811, José I tuvo que ausentarse del Reino para reunirse con Napoleón, de modo que dictó un decreto regulando el funcionamiento del Consejo de Ministros que habría de gobernar en su ausencia, designando como presidente a Azanza, Ministro Interino de Negocios Extranjeros.
Sin embargo, la falta de un mayor desarrollo normativo y práctico de estos órganos colegiados se debe, en buena parte, a su posible solapamiento con un órgano típicamente napoleónico: el Consejo de Estado. La confusión de funciones entre ambos órganos, que también se apreció en las Cortes de Cádiz (cuya constitución preveía también la existencia de un Consejo de Estado, aunque de distinta factura), era la lógica consecuencia de interpretar que los Secretarios del Despacho no eran auténticos ministros, sino órganos de apoyo del Rey. Así las cosas, no era aventurado pensar que el Monarca consultase decisiones con estos funcionarios, relegando o duplicando las tareas propias de su cuerpo consultivo nato, el Consejo de Estado.

La defensa de las libertades: Senado, Cortes y Alta Corte Real

A pesar de su carácter autoritario, el Estatuto de Bayona reconocía una serie de libertades dispersas por su articulado, entre las que destacan la libertad de imprenta, la libertad personal, la igualdad (de fueros, contributiva y la supresión de privilegios), la inviolabilidad del domicilio y la promoción funcionarial conforme a los principios de mérito y capacidad. Este reconocimiento de libertades satisfacía a los integrantes de la Junta de Bayona, y daba al texto español un talante más liberal que otros documentos napoleónicos, como los de Westfalia y Nápoles.
De estas libertades, el Estatuto prestaba especial atención a la libertad personal y a la libertad de imprenta, estableciendo una garantía orgánica a través del Senado. Este órgano, que no encontraría reflejo en posteriores constituciones españolas, no constituía en absoluto un órgano legislativo, como observó muy bien en su día el mismo Conde de Toreno9. Integrado en su mayoría por miembros de elección regia, sus cometidos, basados en las teorías del Sieyès posterior a la Revolución Francesa, consistían en la tutela constitucional. En concreto, asumía funciones que incidían tanto sobre la validez constitucional (anulación de las operaciones inconstitucionales de las juntas de elección), como sobre su eficacia (suspensión de la eficacia constitucional), aunque ambos cometidos requerían del concurso del Monarca. Así pues, el Senado acababa convirtiéndose también en un órgano consultivo del Rey.
Sin embargo, entre las funciones más relevantes de este órgano destaca la tutela de las libertades personal y de imprenta, para cuyo fin se estructuraba en dos Juntas (Junta Senatoria de Libertad Individual y Junta Senatoria de Libertad de Imprenta), si bien la segunda retrasaría sus funciones al menos hasta 1815, momento en que, según el propio Estatuto, debía regularse legalmente la libertad de imprenta. En principio, la previsión constitucional de las Juntas era del agrado de los afrancesados, aunque Manuel de Lardizábal, reputado penalista, introdujo algunas observaciones sobre los plazos procesales que finalmente no se recogieron.
Las tareas fiscalizadoras del Senado alcanzaban a los ministros, principales obstáculos de las libertades mencionadas, puesto que siempre parecía previsible que estos funcionarios fuesen los encargados de ordenar la censura y las detenciones arbitrarias. En este punto, el Estatuto pretendía ser una salvaguardia contra el «despotismo ministerial» que tanto temían los integrantes de la Junta de Bayona. Sin embargo, el papel «consultivo» del Senado también quedaba manifiesto en esta labor fiscalizadora, puesto que, de no revocar el ministro requerido el acto contrario al «interés del Estado», la decisión que debía adoptarse correspondía al propio Monarca, con el concurso de otro órgano colegiado, también llamado «Junta». Napoleón no tenía ninguna intención, pues, de que el Senado pudiese realmente ser un dique contra la arbitrariedad de sus ministros, y él mismo así lo había reconocido en relación con el mismo órgano que contemplaba la Constitución del año VIII, según su modificación por el Senado-Consulto del año XII10.
Las Cortes (órgano de composición estamental) también eran, aparentemente, un órgano llamado a tutelar los derechos y libertades. Ello no obstante, el Estatuto diseñó un Parlamento sumamente débil, incapaz de hacer sombra al Monarca. Obviamente esta era la intención del Emperador, como muestra bien a las claras el hecho de que las Cortes se hallen reguladas en el Título IX, a continuación no sólo de la regulación del Rey, sino de los Ministros, el Consejo de Estado y el Senado. Precisamente la mayor pugna de la Junta de Bayona con Napoleón consistió en tratar de incrementar las facultades de las Cortes, a fin de convertirlo en un auténtico Parlamento.
Esta actitud afrancesada es claramente comprensible si se atiende al prestigio que tuvieron las Cortes desde finales del siglo XVIII y, sobretodo, durante la Guerra de la Independencia. Napoleón era consciente de ello, y por tal circunstancia había señalado que reuniría de nuevo a este tradicional órgano. Los afrancesados cifraron el peso de su propaganda pro-napoleónica en esta propuesta del Emperador, en especial aquellos que tenían un talante más liberal, o quienes postulaban la idea de soberanía compartida. Quizás el más claro ejemplo se halla en Marchena, quien sorprendentemente en una arenga contra los contrarios al régimen de José I, trató de mostrar que las Cortes del Estatuto de Bayona sobrepasaban en poder a las que regulaba la Constitución de Cádiz, que, según su perspectiva, no pasaban de ser «el juguete del gobierno de la Regencia»11.
Dentro de la Junta de Bayona el sector afrancesado «realista» fue el que hizo más hincapié en potenciar los cometidos de las Cortes. Este sector partía de la idea de equilibrio constitucional, tomada a partir de la imagen de Gran Bretaña que habían recibido de los principales comentaristas del sistema político de la Isla, como Montesquieu, De Lolme o Blackstone. Para lograr este equilibrio era menester, por tanto, que las Cortes asumieran importantes cometidos que pudieran contrapesar las amplias facultades de que disponía el Monarca. La libertad del pueblo, pendía de este equilibrio constitucional.
La primera pugna se planteó respecto de la facultad regia para convocar, suspender y disolver la Asamblea a su libre albedrío, si bien respecto de la convocatoria se señalaba expresamente que ésta debía realizarse al menos cada tres años (Artículo 76). En este punto, los diputados de la Junta realizaron quizás las propuestas más osadas de cuantas realizaron a Napoleón. Así, el diputado Pereyra consideraba que la facultad regia de disolver ad libitum el Parlamento acababa convirtiendo a éste en un órgano estéril, de modo que proponía que no pudiera ejercer tal prerrogativa hasta que las Cortes llevasen ocho o más días de sesión12. Respecto de la libertad regia para convocar a las Cortes las observaciones de los afrancesados fueron más abundantes; algo perfectamente lógico, si se tiene en cuenta que cifraban los males de la nación en la práctica abusiva de los Austrias de no convocar el Parlamento. Colón y Lardizábal consideraban que la previsión constitucional de convocatoria trienal era insuficiente si no se complementaba con la regulación de las medidas que debían adoptarse si la convocatoria no tenía lugar13. Una observación que ponía en duda las buenas intenciones de la dinastía Bonaparte.
Para el reputado hacendista Vicente Alcalá Galiano (tío de uno de los más relevantes liberales de la primera mitad del siglo XIX español, Antonio Alcalá Galiano) el límite al Monarca en lo relativo a la convocatoria derivaría de la necesidad que tenía el Rey de contar con la voluntad de las Cortes para obtener ingresos14. Otros diputados, sin embargo, no fueron tan confiados, y propusieron nada menos que la exigencia de algún tipo de responsabilidad para el caso de que la reunión de Cortes no se hiciese efectiva. Pedro de Isla proponía una «responsabilidad ante la opinión pública», indicando que en esas situaciones se hiciese público a los Ayuntamientos la negativa del Rey, de modo que la presión pública acabase por convencerlo de la conveniencia de reunir el Parlamento15. La postura de Pedro de Isla muestra un marcado radicalismo, puesto que podía interpretarse como una velada legitimación del derecho de resistencia, de tan honda raigambre en la filosofía neoescolástica española, de Juan de Mariana a Francisco de Vitoria, entre otros muchos.
Luis Marcelino Pereyra, por su parte, propuso una responsabilidad ministerial; concretamente debía exigirse la destitución automática del ministro encargado de expedir la orden de convocatoria16. En este caso, se responsabilizaba al ministro no ya de un acto regio refrendado (lo que sería lógico si se seguían las cláusulas de Gran Bretaña, King can do no wrong y King can not act alone), sino de una omisión del Rey.
Las propuestas de estos diputados cayeron en el vacío, puesto que Napoleón no podía admitir unas propuestas que supusieran un verdadero obstáculo al poder de la Corona. No obstante, los realistas afrancesados volvieron a buscar el equilibrio constitucional tratando que las funciones legislativas, tributarias y de control de las Cortes no fuesen tan pobres como pretendía el proyecto constitucional que se sometía a su examen.
En efecto, el proyecto del Estatuto establecía que las Cortes «deliberarían» sobre los proyectos de ley presentados por el Monarca. Con tal previsión se cercenaba la facultad de iniciativa legislativa de las Cortes y, a la par, se convertía a éstas en una mera cámara de reflexión, o incluso un mero órgano consultivo no muy diferente del Consejo de Estado. Diputados como Cristóbal de Góngora solicitaron expresamente el poder de iniciativa legislativa de las Cortes, en tanto que Arribas, Gómez Hermosilla y Angulo solicitaron que al menos se permitiese al Parlamento ejercer un derecho de petición al Rey17. Aunque no lograron este objetivo, al menos sí consiguieron que el carácter meramente «deliberativo» de las Cortes se corrigiese. La lectura del Artículo del proyecto que limitaba en ese punto a la Asamblea fue objeto de un rechazo generalizado, y de las quejas particulares de Alcalá Galiano y Cristóbal de Góngora18. Tal oposición debió convencer a Napoleón de la conveniencia de alterar el precepto, de modo que la redacción final establecía que las Cortes no sólo deliberarían sobre las leyes, sino que también las aprobarían (Artículo 86), aunque, como ya se ha dicho, no perdieron su naturaleza de «órdenes del Rey», expedidas «oídas las Cortes». Pero en todo caso, este fue uno de los grandes triunfos de los realistas de la Junta de Bayona, y un logro que no se halla en las Constituciones de Westfalia (Título VI, Artículo 25) y Nápoles (Título VIII, Artículo 30).
Pero este éxito de los afrancesados realistas fue aislado: es cierto que habían logrado que la ley, fuente destinada a regular en su más alto nivel las libertades individuales, requiriese del consentimiento de las Cortes, pero no consiguieron que éstas pudiesen ejercer a posteriori un control efectivo sobre el Ejecutivo a fin de garantizar las propias leyes y las libertades subjetivas. Las quejas que planteasen las Cortes, como las del Senado, eran decididas por el Monarca conjuntamente con un órgano consultivo («Comisión») reunido a tal efecto. A las Cortes ni tan siquiera les quedaba el recurso de buscar la responsabilidad ante la opinión pública, ya que la comunicación Parlamento/sociedad se hallaba ocluida al establecerse expresamente el secreto de las deliberaciones parlamentarias.
Los afrancesados realistas trataron sin éxito que las Cortes pudiesen residenciar a los ministros a través de un juicio en el que la Asamblea acusara y el enjuiciamiento correspondiese a un Alta Corte Real. Este último órgano, que no se había recogido en ninguno de los tres proyectos constitucionales, representaba entre los realistas la última pieza de garantía orgánica de las libertades. El Emperador admitió la presencia de este órgano judicial, que tenía un reflejo en el constitucionalismo napoleónico, pero no consintió en que decidiese los juicios de acusación contra los ministros. Por tal circunstancia, la Alta Corte quedó reducida en el texto definitivo a una instancia judicial encargada de conocer de los delitos privados de altos cargos, pero no de la responsabilidad por delitos «políticos».

La influencia del Estatuto de Bayona en el constitucionalismo español e hispanoamericano

El Estatuto de Bayona supuso un infructuoso intento constitucional que hubo de convivir con el estigma de ser el producto de la invasión, del colaboracionismo y la felonía. Perdida la Guerra de la Independencia, el Estatuto de Bayona cayó en el «olvido de los perdedores», aunque lo cierto es que se trataba de un producto de transacción con el Antiguo Régimen que, de haber contado con el apoyo de los «patriotas», quizás habría logrado triunfar allí donde la Constitución de 1812 fracasó. Aun siendo un texto sumamente autoritario, reconocía ciertas libertades y proporcionaba la reforma administrativa que parecía requerir un país como el español, encastrado y agostado por una veintena de años de despotismo.
El olvido del Estatuto de Bayona aún pesa hoy en día, ya que historiadores y constitucionalistas son renuentes a considerarlo como lo que en realidad es: el primer ensayo constitucional en España.
Del fracaso del Estatuto de Bayona puede desprenderse fácilmente que su influencia en la historia constitucional española fue prácticamente nula. Su principal aportación derivó por una vía negativa, ya que sirvió de revulsivo a los «patriotas» para que elaborasen la Constitución de 1812, verdadero envés liberal del Estatuto. Positivamente la influencia del Estatuto de Bayona en el célebre texto de Cádiz es inapreciable, puesto que respondían a filosofías muy distintas: autoritaria e ilustrada la del primero; netamente liberal, la del segundo. Nada más errado que las interesadas palabras del afrancesado Marchena, quien decía que la Constitución de Cádiz sólo tenía de bueno lo que había copiado al texto de Bayona19.
La presencia de elementos del Estatuto en Constituciones españolas posteriores es inapreciable. En ocasiones se ha tratado de ver en el Estatuto el precedente de las Constituciones conservadoras de 1834, 1845 y 1876, considerando que inaugura el camino del constitucionalismo pactista. Sin embargo, tal y como ya se ha aclarado, el Estatuto no tuvo en absoluto una naturaleza pactada, sino que fue una Carta otorgada. Por lo que respecta a los elementos más originales del Estatuto, como el Senado y el Consejo de Estado, no se reflejaron tampoco en documentos constitucionales ulteriores. Cuando en España se optó por establecer un Senado, éste tuvo el carácter de auténtica Cámara Alta, siguiendo el modelo británico.
La única influencia real del Estatuto en España se redujo al ámbito doctrinal, ya que a finales del Trienio Constitucional (1820-1823) los antiguos afrancesados volvieron a defender en diversas obras la dogmática que subyacía al texto. Tras volver del exilio al que se les había condenado, los afrancesados trataron entre 1820 y 1822 de acercarse a los liberales moderados en un afán conciliador. A tales efectos desplegaron una intensa actividad periodística que alcanzó su cenit con el periódico El Censor, sin duda el de más alta calidad intelectual del Trienio, y que traslucía un certero conocimiento de las doctrinas de la Restauración francesa, desde el liberalismo doctrinario (especialmente Guizot y Royer-Collard) hasta las teorías parlamentarias defendidas por los ultras durante la Chambre introuvable (Chateubriand y Vitrolles). Sin embargo, la hostigación por parte de los liberales, que nunca perdonaron a los afrancesados el aliarse al invasor, acabó por radicalizar a los antiguos «josefinos», haciendo que volviesen a posturas más autoritarias. Éstas se hallan claramente plasmadas en un proyecto privado de Ley Fundamental elaborado por una pluma afrancesada anónima y que sigue de cerca el Estatuto de Bayona20. Igualmente algunos antiguos afrancesados, como Sebastián de Miñano y Gómez Hermosilla21redactaron opúsculos incendiarios contra el «jacobismo» que veían entre los liberales exaltados españoles, defendiendo como única alternativa válida una Monarquía autoritaria muy próxima a la del Estatuto de Bayona. Sin embargo, si los afrancesados habían fracasado en su intento de acercarse al liberalismo moderado, también fracasaron en su intento de lograr que Fernando VII encabezase una Monarquía autoritaria cortada por el patrón del Estatuto de Bayona. Para los liberales el Estatuto era insuficiente, para Fernando VII era excesivo.
Siendo escasa la influencia del Estatuto en el constitucionalismo español, también se explica su débil repercusión en el constitucionalismo iberoamericano, por más que el Estatuto fuera también la primera Constitución de los territorios hispanoamericanos antes de adquirir su independencia. El constitucionalismo napoleónico tuvo repercusión en Iberoamérica, gozando de especial ascendente con Simón Bolívar, pero las influencias que se aprecian en las Constituciones hispanoamericanas (fundamentalmente en la de Bolivia de 1826 y en los documentos constitucionales del Río de la Plata entre 1811 y 1820) parecen derivar directamente de los textos franceses, y no del Estatuto de Bayona22.

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Ducèrè, E., Napoléon a Bayonne, J. & D. Éditions, Biarritz, 1994.
Fernández Sarasola, Ignacio, «La responsabilidad del Gobierno en los orígenes del constitucionalismo español: el Estatuto de Bayona», Revista de Derecho Político, núm. 41, 1996, págs. 177-214.
Juretschke, Hans, Los afrancesados en la Guerra de la Independencia, Rialp, Madrid, 1962.
Mercader Riba, Juan, José Bonaparte, Rey de España (1808-1813). Estructura del Estado Español Bonapartista, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, 1983.
Morodo, Raúl, «Reformismo y regeneracionismo: el contexto ideológico y político de la Constitución de Bayona», Revista de Estudios Políticos, núm. 83, 1994, págs. 29-76.
Sanz Cid, Carlos, La Constitución de Bayona, Reus, Madrid, 1922.
Anexo
Estatuto de Bayona
(Publicado en las Gacetas de Madrid de 27, 28, 29 y 30 de julio de 1808)
-Acte Constitutionnel de l’Espagne, d’Agasse, Paris, 1808.
Disposiciones normativas relevantes
-Orden de 19 de mayo de 1808, de convocatoria a la Diputación General de españoles.
-Decreto de 6 de febrero de 1809 en el que se señalan las atribuciones a la Secretaría de Estado y demás ministerios.
-Decreto de 10 de febrero de 1809, por el cual se ordena que ningún ministro pueda expedir órdenes en nombre del Rey.
-Decreto de 2 de mayo de 1809, en que se prescribe el reglamento para el Consejo de Estado.
-Decreto de 19 de julio de 1809, en que se suprimen todas las Justicias que no tengan nombramiento de S. M., y se manda reemplazarlas con otras que no tengan esta circunstancia.
-Decreto de 20 de julio de 1809, por el que se crean Milicias urbanas en el reino para que cuiden de la tranquilidad pública.
-Decreto de 2 de mayo de 1810, en el que se establecen las reglas que se han de observar interinamente en la educación pública hasta que se ponga en ejecución el plan general.
-Decreto de 9 de julio de 1810, por el que se suprimen los Juzgados de Provincia de las Chancillerías y Audiencias, y se determinan los Jueces que privativamente han de conocer de las causas de que juzgaban aquéllos.
-Decreto de 5 de noviembre de 1810, por el que se fijan las atribuciones de los Jueces de primera instancia y de los Corregidores.
-Instrucción de 25 de diciembre de 1810, para la Milicia Cívica del Reino.
-Decreto de 22 de abril de 1811 por el que se crea un Consejo de Ministros.
-Decreto de 16 de septiembre de 1811, por el que se suprime la jurisdicción castrense.
-Decreto de 16 de octubre de 1811, por el que se organizan los tribunales militares.



 TEXTO DE LAS  3 MAS IMPORTANTES CONSTITUCIONES ESPAÑOLAS








Constitución española de 1812

Promulgada por las Cortes Generales de España el 19 de marzo de 1812 en Cádiz.


Don Fernando Séptimo, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del reino, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente;

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA

En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo autor y supremo legislador de la sociedad.

Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, bien convencidas, después del más detenido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nación, decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado.

Contenido

    1 TÍTULO I: De la Nación española y de los españoles
        1.1 CAPÍTULO I: De la Nación Española
        1.2 CAPÍTULO II: De los españoles
  
  2 TÍTULO II: Del territorio de las Españas, su religión y Gobierno y de los ciudadanos españoles
        2.1 CAPÍTULO I: Del territorio de las Españas
        2.2 CAPÍTULO II: De la religión
        2.3 CAPÍTULO III: Del Gobierno
        2.4 CAPÍTULO IV: De los ciudadanos españoles
    3 TÍTULO III: De las Cortes
        3.1 CAPÍTULO I: Del modo de formarse las Cortes
        3.2 CAPÍTULO II: Del nombramiento de diputados de Cortes
        3.3 CAPÍTULO III: De las juntas electorales de parroquia
        3.4 CAPÍTULO IV: De las juntas de partido
        3.5 CAPÍTULO V: De las juntas electorales de provincia
        3.6 CAPÍTULO VI: De la celebración de las Cortes
        3.7 CAPÍTULO VII: De las facultades de las Cortes
        3.8 CAPÍTULO VIII: De la formacion de las leyes y de la sancion real
        3.9 CAPÍTULO IX: De la promulgación de las leyes
        3.10 CAPÍTULO X: De la Diputacion Permanente de Cortes
        3.11 CAPÍTULO XI: De las Cortes extraordinarias

    4 TÍTULO IV: Del Rey
        4.1 CAPÍTULO I: De la inviolabilidad del Rey y de su autoridad
    5 TITULO V
    6 TITULO VI
    7 TITULO VII
    8 TITULO VIII
    9 TITULO IX
    10 TITULO X

TÍTULO I: De la Nación española y de los españoles


CAPÍTULO I: De la Nación EspañolaArt. 1. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
Art. 2. La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
Art. 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Art. 4. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.

CAPÍTULO II: De los españoles

Art. 5. Son españoles:
Primero. Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos de éstos.
Segundo. Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza.
Tercero. Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de la Monarquía.
Cuarto. Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas.
Art. 6. El amor de la Patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles y, asimismo, el ser justos y benéficos.
Art. 7. Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas.
Art. 8. También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 9. Está asimismo obligado todo español a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley.

TÍTULO II: Del territorio de las Españas, su religión y Gobierno y de los ciudadanos españoles

CAPÍTULO I: Del territorio de las Españas
Art.10. El territorio español comprende en la Península con sus posesiones e islas adyacentes, Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de Africa. En la América septentrional, Nueva España, con la Nueva Galicia y península del Yucatán, Guatemala, provincias internas de Occidente, isla de Cuba, con las dos Floridas, la parte española de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico, con las demás adyacentes a éstas y el Continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas y las que dependen de su gobierno.
Art. 11. Se hará una división más conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan.
CAPÍTULO II: De la religión
Art. 12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.

CAPÍTULO III: Del Gobierno

Art. 13. El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.
Art. 14. El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.
Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.
Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.

CAPÍTULO IV: 
De los ciudadanos españoles
Art. 18. Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios.
Art. 19. Es también ciudadano el extranjero que gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano.
Art. 20. Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta carta, deberá estar casado con española, y haber traído o fijado en las Españas alguna invención o industria apreciable, o adquirido bienes raíces por los que pague una contribución directa, o establecídose en el comercio con un capital propio v considerable a juicio de las mismas Cortes, o hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación.
Art. 21. Son, asimismo, ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna profesión, oficio o industria útil.
Art. 22. A los españoles que por cualquier línea son habidos y reputados por originarios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia las Cortes concederán carta de ciudadano a los que hicieren servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio.
Art. 23. Sólo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.
Art. 24. La calidad de ciudadano español se pierde:
Primero. Por adquirir naturaleza en país extranjero.
Segundo. Por admitir empleo de otro Gobierno.
Tercero. Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene rehabilitación.Cuarto. Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español sin comisión o licencia del Gobierno.
Art. 25. El ejercicio de los mismos derechos se suspende:
Primero. En virtud de interdicción judicial por incapacidad física o moral.
Segundo. Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos.
Tercero. Por el estado de sirviente doméstico.
Cuarto. Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido.
Quinto. Por hallarse procesado criminalmente.
Sexto. Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
Art. 26. Sólo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder o suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.

TÍTULO III: De las Cortes

CAPÍTULO I: Del modo de formarse las Cortes


Art. 27. Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.
Art. 28. La base para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios.
Art. 29. Esta base es la población compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido en las Cortes carta de ciudadano, como también de los comprendidos en el artículo 21.
Art. 30. Para el cómputo de la población de los dominios europeos servirá el último censo del año de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo, y se formará el correspondiente para el cómputo de la población de los de ultramar, sirviendo entre tanto los censos más auténticos entre los últimamente formados.
Art. 31. Por cada setenta mil almas de la población, compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado de Cortes.
Art. 32. Distribuida la población por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de más de treinta y cinco mil almas, se elegirá un diputado más, como si el número llegase a setenta mil, y si el sobrante no excediese de treinta y cinco mil, no se contará con él.
Art. 33. Si hubiese alguna provincia cuya población no llegue a setenta mil almas, pero que no baje de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si bajase de este numero, se unirá a la inmediata para completar el de setenta mil requerido. Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará diputado, cualquiera que sea su población.

CAPÍTULO II: Del nombramiento de diputados de Cortes

Art. 34. Para la elección de los diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.

CAPÍTULO III: De las juntas electorales de parroquia

Art. 35. Las Juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares.
Art. 36. Estas juntas se celebrarán siempre en la península e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de octubre del año anterior al de la celebración de las Cortes.
Art. 37. En las provincias de ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de diciembre, quince meses antes de la celebración de las Cortes, con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias.
Art. 38. En las juntas de parroquia se nombrará por cada doscientos vecinos un elector parroquial.
Art. 39. Si el número de vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue a cuatrocientos, se nombrarán dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue a seiscientos, se nombrarán tres, y así progresivamente.
Art. 40. En las parroquias, cuyo número de vecinos no llegue a doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este número se reunirán los vecinos a los de otra inmediata para nombrar el elector o electores que les correspondan.
Art. 41. La junta parroquial elegirá a pluralidad de votos once compromisarios, para que éstos nombren el elector parroquial.
Art. 42. Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán veinte y un compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningún caso se pueda exceder de este número de compromisarios, a fin de evitar confusión.
Art. 43. Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará que aquella parroquia que llegare a tener veinte vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare a tener de treinta a cuarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta a sesenta, tres, y así progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos, se unirán con las más inmediatas para elegir compromisario.
Art. 44. Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo más a propósito, y en componiendo el número de once, o a lo menos de nueve, nombrarán un elector parroquial; si compusieren el número de veinte y uno, o a lo menos de diez y siete, nombrarán dos electores parroquiales y si fueren treinta y uno y se reunieren a lo menos veinte y cinco, nombrarán tres electores, o los que correspondan.
Art. 45. Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en la parroquia.
Art. 46. Las juntas de parroquia serán presididas por el jefe político, o el alcalde de la ciudad, villa o aldea en que se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por razón del número de sus parroquias se tuvieren dos o más juntas, presidirá una el jefe político o el alcalde, otro el otro alcalde y los regidores por suerte presidirán las demás.
Art. 47. Llegada la hora de la reunión, que se hará en las casas consistoriales o en el lugar donde lo tengan de costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán a la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente a las circunstancias.
Art. 48. Concluida la misa, volverán al lugar de donde salieron, y en él se dará principio a la junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo a puerta abierta.
Art. 49. En seguida preguntará el presidente si algún ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa a cohecho o soborno para que la elección recaiga en determinada persona; y' si la hubiere deberá hacerse justificación pública y verbal en el mismo acto. Siendo cierta la acusación, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno.
Art. 50. Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.
Art. 51. Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios; lo que se hará designando cada ciudadano un número de personas igual al de los compromisarios, para lo que se acercará a la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y el secretario; y éste las escribirá en una lista a su presencia; y en éste y en los demás actos de elección nadie podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar.
Art. 52. Concluido este acto, el presidente, escrutadores, y secretario reconocerán las listas, y aquél publicará en alta voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor número de votos.
Art. 53. Los compromisarios nombrados se retirarán a un lugar separado antes de disolverse la junta, y conferenciando entre sí, procederán a nombrar al elector o electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona o personas que reúnan más de la mitad de votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento.
Art. 54. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.
Art. 55. Ningún ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno.
Art. 56. En la junta parroquial ningún ciudadano se presentará con armas.
Art. 57. Verificado el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la junta, y cualquier otro acto en que intente mezclarse será nulo.
Art. 58. Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarán a la parroquia, donde se cantará un solemne "Te Deum", llevando al elector o electores entre el presidente, los escrutadores y el secretario.

CAPÍTULO IV: De las juntas de partido

Art. 59. Las juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido, a fin de nombrar el elector o electores que han de concurrir a la capital de la provincia para elegir los diputados de Cortes.
Art. 60. Estas juntas se celebrarán siempre, en la península e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Cortes.
Art. 61. En las provincias de Ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de enero próximo siguiente al de diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia.
Art. 62. Para venir en conocimiento del número de electores que haya de nombrar cada partido, se tendrán presentes las siguientes reglas.
Art. 63. El número de electores de partido será triple al de los diputados que se han de elegir.
Art. 64. Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los electores que se requieren por el artículo precedente para el nombramiento de los diputados que le correspondan, se nombrará, sin embargo, un elector por cada partido.
Art. 65. Si el número de partidos fue menor que el de los electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos o más, hasta completar el número que se requiera; pero si faltase aún un elector, le nombrará el partido de mayor población; si todavía faltase otro, le nombrará el que se siga en mayor población, y así sucesivamente.
Art. 66. Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los tres artículos precedentes, el censo determina cuántos diputados corresponden a cada provincia, y cuántos electores a cada uno de sus partidos.
Art. 67. Las juntas electorales de partido serán presididas por el jefe político, o el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, a quien se presentarán los electores parroquiales con el documento que acredite su elección, para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.
Art. 68. En el día señalado se juntaran los electores de parroquia con el presidente en las salas consistoriales a puerta abierta, y comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.
Art. 69. En seguida presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrará al efecto, para que informe también en el siguiente día sobre ellas.
Art. 70. En este día, congregados los electores parroquiales, se leerán los informes sobre las certificaciones', y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la Junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca, y lo que resolviere, se ejecutará sin recurso.
Art. 71. Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales con su presidente a la iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará un discurso propio de las circunstancias.
Art. 72. Después de este acto religioso se restituirán a las casas consistoriales, y ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, leerá el secretario este capítulo de la Constitución, y en seguida hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.
Art. 73. Inmediatamente después se procederá al nombramiento del elector o electores de partido, eligiéndolos de uno en uno, y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona que cada uno elige.
Art. 74. Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido el que haya reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno más, publicando el presidente cada elección. Si ninguna hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido cl mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna mayor número de votos. En caso de empate decidirá la suerte.
Art. 75. Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar o del eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, o en los de fuera de ella.
Art. 76. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y escrutadores; y se entregará copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento. El presidente de esta junta remitirá otra copia firmada por él y por el secretario al presidente de la junta de provincia, donde se hará notoria la elección en los papeles públicos.
Art. 77. En las juntas electorales de partido se observará todo lo que se previene para las juntas electorales de parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58.

CAPÍTULO V: De las juntas electorales de provincia
Art. 78. Las juntas electorales de provincia se compondrán de los electores de todos los partidos de ella, que se congregarán en la capital a fin de nombrar los diputados que le correspondan para asistir a las Cortes, como representantes de la Nación.
Art. 79. Estas juntas se celebrarán siempre en la península e islas adyacentes el primer domingo del mes de diciembre del año anterior a las Cortes.
Art. 80. En las provincias de Ultramar se celebrarán en cl do mingo segundo del mes de marzo del mismo año en que se celebraren las juntas de partido.
Art. 81. Serán presididas estas juntas por el jefe político de la capital de la provincia, a quien se presentarán los electores de partido con el documento de su elección, para que sus nombres se anoten en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.
Art. 82. En el día señalado se juntarán los electores de partido con el presidente en las casas consistoriales, o en el edificio que se tenga por más a propósito para un acto tan solemne, a puerta abierta; y comenzarán por nombrar a pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.
Art. 83. Si a una provincia no le cupiere más que un diputado, concurrirán a lo menos cinco electores para su nombramiento; distribuyendo este número entre los partidos en que estuviere dividida, o formando partidos para este solo efecto.
Art. 84. Se leerán los cuatro capítulos de esta Constitución que tratan de las elecciones. Después se leerán las certificaciones de las actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por los respectivos presidentes y, asimismo, presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrarán al efecto, para que informen también sobre ellas en el siguiente día.
Art. 85. Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se ejecutará sin recurso.
Art. 86. En seguida se dirigirán los electores de partido con su presidente a la catedral o iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el obispo, o en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias.
Art. 87. Concluido este acto religioso, volverán al lugar de donde salieron; y a puerta abierta, ocupando los electores sus asientos, sin preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.
Art. 88. Se procederá en seguida por los electores, que se hallen presentes, a la elección del diputado o diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose a la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y secretario, y éste escribirá en una lista a su presencia el nombre de la persona que cada uno elige. El secretario y los escrutadores serán los primeros que voten.
Art. 89. Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido aquel que haya reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno más. Si ninguno hubiera reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte; y hecha la elección de cada uno, la publicará el presidente.
Art. 90. Después de la elección de diputados se procederá a la de suplentes por el mismo método y forma, y su número será en cada provincia la tercera parte de los diputados que le correspondan. Si a alguna provincia no le tocare elegir más que uno o dos diputados, elegirá, sin embargo, un diputado suplente. Estos concurrirán a las Cortes, siempre que se verifique la muerte del propietario, o su imposibilidad a juicio de las mismas, en cualquier tiempo que uno u otro accidente se verifique después de la elección.
Art. 91. Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derecho, mayor de veinticinco años, y que haya nacido en la provincia o esté avecindado en ella con residencia a lo menos de siete años, bien sea del estado seglar, o del eclesiástico secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, o en los de fuera de ella.
Art. 92. Se requiere además, para ser elegido diputado de Cortes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.
Art. 93. Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta que las Cortes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta, y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aquí se hallara expresado.
Art. 94. Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en que está avecindado, subsistirá la elección por razón de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá a las Cortes el suplente a quien corresponda.
Art. 95. Los secretarios del despacho, los consejeros de Estado, y los que sirven empleos de la casa real, no podrán ser elegidos diputados de Cortes.
Art. 96. Tampoco podrá ser elegido diputado de Cortes ningún extranjero, aunque haya obtenido de las Cortes carta de ciudadano.
Art. 97. Ningún empleado público nombrado por el Gobierno, podrá ser elegido diputado de Cortes por la provincia en que ejerce su cargo.
Art. 98. El secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él firmarán el presidente y todos los electores.
Art. 99. En seguida otorgarán todos los electores sin excusa alguna a todos y cada uno de los diputados poderes amplios, según la fórmula siguiente, entregándose a cada diputado su correspondiente poder para presentarse en las Cortes.
Art. 100. Los poderes estarán concebidos en estos términos:
"En la ciudad de ......... días del mes de ........ del año de ......., en las salas de .........., hallándose congregados los señores (aquí se pondrán los nombres del presidente y de los electores de partido que forman la junta electoral de la provincia), dijeron ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto convocados, que habiéndose procedido, con arreglo a la Constitución política de la Monarquía española, al nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitución, como constaba de las certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los expresados electores de los partidos de la provincia de en el día de del mes de del presente año, habían hecho el nombramiento de los diputados que en nombre y representación de esta provincia han de concurrir a las Cortes, y que fueron electos por diputados para ellas por esta provincia los señores N. N. N., como resulta del acta extendida y firmada por N. N.: que en su consecuencia les otorgan poderes amplios a todos juntos, y a cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que con los demás diputados de Cortes, como representantes de la Nación española, puedan acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general de ella en uso de las facultades que la Constitución determina, y dentro de los límites que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar o variar en manera alguna ninguno de sus artículos bajo ningún pretexto, y que los otorgantes se obligan por sí mismos y a nombre de todos los vecinos de esta provincia en virtud de las facultades que les son concedidas como electores nombrados para este acto, a tener por válido, y obedecer y cumplir cuanto como tales diputados de Cortes hicieren, y se resolviere por éstas con arreglo a la Constitución Política de la Monarquía española. Así lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como testigos N. N. N., que con los señores otorgantes lo firmaron: de que doy fe."
Art. 101. El presidente, escrutadores y secretario remitirán inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de las elecciones a la diputación permanente de las Cortes, y harán que se publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar a cada pueblo de la provincia.
Art. 102. Para la indemnización de los diputados se les asistirá por sus respectivas provincias con las dietas que las Cortes en el segundo año de cada diputación general señalaren para la diputación que le ha de suceder; y a los diputados de Ultramar se les abonará además lo que parezca necesario, a juicio de sus respectivas provincias, para los gastos de viaje de ida y vuelta.
Art. 103. Se observará en las juntas electorales de provincia todo lo que se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y 58, a excepción de lo que previene el articulo 328.

CAPÍTULO VI: De la celebración de las Cortes

Art. 104. Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del reino, en edificio destinado a este solo objeto.
Art. 105. Cuando tuvieran por conveniente trasladarse a otro lugar, podrán hacerlo con tal que sea a pueblo que no diste de la capital más que doce leguas, y que convengan en la traslación las dos terceras partes de los diputados presentes.
Art. 106. Las sesiones de las Cortes en cada año durarán tres meses consecutivos, dando principio el día primero del mes de marzo.
Art. 107. Las Cortes podrán prorrogar sus sesiones cuando más por otro mes en sólo dos casos: primero, a petición del Rey; y segundo, si las Cortes lo creyeren necesario por una resolución de las dos terceras partes de los diputados.
Art. 108. Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.
Art. 109. Si la guerra o la ocupación de alguna parte del territorio de la Monarquía por el enemigo impidieren que se presenten a tiempo todos o algunos de los diputados de una o más provincias, serán suplidos los que falten por los anteriores diputados de las respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que les corresponda.
Art. 110. Los diputados no podrán volver a ser elegidos, sino mediante otra di
Art. 111. Al llegar los diputados a la capital se presentarán a la diputación permanente de Cortes, la que hará sentar sus nombres, y el de la provincia que los ha elegido, en un registro en la secretaría de las mismas Cortes.
Art. 112. En el año de la renovación de los diputados se celebrará el día 15 de febrero a puerta abierta la primera junta preparatoria, haciendo de presidente el que lo sea de la diputación permanente, y de secretarios y escrutadores los que nombre la misma diputación de entre los restantes individuos que la componen.
Art. 113. En esta primera junta presentarán todos los diputados sus poderes, y se nombrarán a pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco individuos para que examine los poderes de todos los diputados; y otra de tres, para que examine de estos cinco individuos de la comisión.
Art. 114. El día 20 del mismo febrero se celebrará también a puerta abierta la segunda junta preparatoria, en la que las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes, habiendo tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales.
Art. 115. En esta junta y en las demás que sean necesarias hasta el día 25, se resolverán definitivamente, y a pluralidad de votos, las dudas que se susciten sobre la legitimidad de los poderes y calidades de los diputados.
Art. 116. En el año siguiente al de la renovación de los diputados se tendrá la primera junta preparatoria el día 20 de febrero, y hasta el 25 las que se crean necesarias para resolver, en el modo y forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre la legitimidad de los poderes de los diputados que de nuevo se presenten.
Art. 117. En todos los años el día 25 de febrero se celebrará la última junta preparatoria, en la que se hará por todos los diputados, poniendo la mano sobre los santos Evangelios, el juramento siguiente: ¿Juráis defender y conservar la religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el reino? - R. Sí juro. ¿Juráis guardar y hacer guardar religiosamente la Constitución política de la Monarquía española, sancionada por las Cortes generales y extraordinarias de la Nación en el año de mil ochocientos y doce? -R. Sí juro. ¿Juráis haberos bien y fielmente en el encargo que la Nación os ha encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nación? - R. Sí juro. Si así lo hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.
Art. 118. En seguida se procederá a elegir de entre los mismos diputados, por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y formadas las Cortes, y la diputación permanente cesará en todas sus funciones.
Art. 119. Se nombrará en el mismo día una diputación de veinte y dos individuos, y dos de los secretarios, para que pase a dar parte al Rey de hallarse constituidas las Cortes, y del presidente que han elegido, a fin de que manifieste si asistirá a la apertura de las Cortes, que se celebrará el día primero de marzo.
Art. 120. Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará esta participación por escrito, y el Rey contestará del mismo modo.
Art. 121. El Rey asistirá por sí mismo a la apertura de las Cortes; y si tuviere impedimento, la hará el presidente el día señalado, sin que por ningún motivo pueda diferirse para otro. Las mismas formalidades se observarán para el acto de cerrarse las Cortes.
Art. 122. En la sala de las Cortes entrará el Rey sin guardia, y sólo le acompañarán las personas que determine el ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey, que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las Cortes.
Art. 123. El Rey hará un discurso, en el que propondrá a las Cortes lo que crea conveniente; y al que el presidente contestará en términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al presidente, para que por éste se lea en las Cortes.
Art. 124. Las Cortes no podrán deliberar en la presencia del Rey.
Art. 125. En los casos en que los secretarios del Despacho hagan a las Cortes algunas propuestas a nombre del Rey, asistirán a las discusiones cuando y del modo que las Cortes determinen, y hablarán en ellas; pero no podrán estar presentes a la votación.
Art. 126. Las sesiones de las Cortes serán públicas, y sólo en los casos que exijan podrá celebrarse sesión secreta.
Art. 127. En las discusiones de las Cortes, y en todo lo demás que pertenezca a su gobierno y orden interior, se observará el reglamento que se forme por estas Cortes generales y extraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él.
Art. 128. Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales, que contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados sino por el tribunal de Cortes en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las Cortes, y un mes después, los diputados no podrán ser demandados, civilmente, ni ejecutados por deudas.
Art. 129 Durante el tiempo de su diputación, contado para este efecto desde que el nombramiento conste en la permanente de Cortes no podrán los diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provisión del Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera.
Art. 130. Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su diputación, y un año después del último acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar para otro, pensión ni condecoración alguna que sea también de provisión del Rey.

CAPÍTULO VII: De las facultades de las Cortes

Art. 131. Las facultades de las Cortes son:
Primera. Proponer y decretar las leyes, e interpretarlas y derogarlas en caso necesario.
Segunda. Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias y a la Regencia, como se previene en sus lugares.
Tercera. Resolver cualquier duda, de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la corona.
Cuarta. Elegir Regencia o Regente del reino cuando lo previene la Constitución, y señalar las limitaciones con que la Regencia o el Regente han de ejercer la autoridad real.
Quinta. Hacer el reconocimiento público del Príncipe de Asturias.
Sexta. Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.
Séptima. Aprobar antes de su ratificación los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los especiales de comercio.
Octava. Conceder o negar la admisión de tropas extranjeras en el reino.
Novena. Decretar la creación y supresión de plazas en los tribunales que establece la Constitución; e igualmente la creación y supresión de los oficios públicos.
Décima. Fijar todos los años a propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.
Undécima. Dar ordenanzas al ejército, armada y milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.
Duodécima. Fijar los gastos de la administración pública.
Décimatercia. Establecer anualmente las contribuciones e impuestos.
Décimacuarta. Tomar caudales a préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la Nación.
Décimaquinta. Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias.
Décimasexta. Examinar y aprobar las cuentas de la inversión de los caudales públicos.
Décimaséptima. Establecer las aduanas y aranceles de derechos.
Décimaoctava. Disponer lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales.
Décimanona. Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominación de las monedas.
Vigésima. Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos y medidas.
Vigésimaprima. Promover y fomentar toda especie de industria y remover los obstáculos que la entorpezcan.
Vigésimasegunda. Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la Monarquía, y aprobar el que se forme para la educación del Príncipe de Asturias.
Vigésimatercia. Aprobar los reglamentos generales para la Policía y sanidad del reino.
Vigésimacuarta. Proteger la libertad política de la imprenta.
Vigésimaquinta. Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del Despacho y demás empleados públicos.
Vigésimasexta. Por último pertenece a las Cortes dar o negar su consentimiento en todos aquellos casos y actos, para los que se previene en la Constitución ser necesario.

CAPÍTULO VIII: De la formacion de las leyes y de la sancion real

Art. 132. Todo diputado tiene la facultad de proponer a las Cortes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que se funde.
Art. 133. Dos días a lo menos después de presentado y leído el proyecto de ley, se leerá por segunda vez; y las Cortes deliberarán si se admite o no a discusión.
Art. 134. Admitido a discusión, si la gravedad del asunto requiriese a juicio de las Cortes, que pase previamente a una comisión, se ejecutará así.
Art. 135. Cuatro días a lo menos después de admitido a discusión el proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá señalar día para abrir la discusión.
Art. 136. Llegado el día señalado para la discusión abrazará ésta el proyecto en su totalidad, y en cada uno de sus artículos.
Art. 137. Las Cortes decidirán cuándo la materia está suficientemente discutida; y decidido que lo está, se resolverá si ha lugar o no a la votación.
Art. 138. Decidido que ha lugar a la votación, se procederá a ella inmediatamente, admitiendo o desechando en todo o en parte cl proyecto, o variándole y modificándole, según las observaciones que se hayan hecho en la discusión.
Art. 139. La votación se hará a pluralidad absoluta de votos; y para proceder a ella será necesario que se hallen presentes a lo menos la mitad y uno más de la totalidad de los diputados que deben componer las Cortes.
Art. 140. Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier estado de su examen o resolvieren que no debe procederse a la votación, no podrá volver a proponerse en el mismo año.
Art. 141. Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma de ley, y se leerá en las Cortes; hecho lo cual, y firmados ambos originales por el presidente y dos secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey por una diputación.
Art. 142. El Rey tiene la sanción de las leyes.
Art. 143. Da el Rey la sanción por esta fórmula, firmada de su mano: "Publíquese como ley."
Art. 144. Niega el Rey la sanción por esta fórmula, igualmente firmada de su mano: "Vuelva a las Cortes"; acompañando al mismo tiempo una exposición de las razones que ha tenido para negarla.
Art. 145. Tendrá el Rey treinta días para usar de esta prerrogativa; si dentro de ellos no hubiere dado o negado la sanción, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.
Art. 146. Dada o negada la sanción por el Rey, devolverá a las Cortes uno de los dos originales con la fórmula respectiva, para darse cuenta de ellas. Este original se conservará en el archivo de las Cortes y el duplicado quedará en poder del Rey.
Art. 147. Si el Rey negare la sanción, no se volverá a tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente.
Art. 148. Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey, podrá dar la sanción o negarla segunda vez en los términos de los artículos 143 y 144, y en el último caso, no se tratará del mismo asunto en aquel año.
Art. 149. Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido, y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sanción; y presentándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula expresada en el artículo 143.
Art. 150. Si antes de que espire el término de treinta días en que el Rey ha de dar o negar la sanción, llegare el día en que las Cortes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará o negará en los ocho primeros de las sesiones de las siguientes Cortes, y si este término pasare sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sanción, podrán estas Cortes tratar del mismo proyecto.
Art. 151. Aunque después de haber negado el Rey la sanción a un proyecto de ley se pasen alguno o algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva a suscitarse en el tiempo de la misma diputación, que le adoptó por la primera vez, o en el de las dos diputaciones que inmediatamente la subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la sanción del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes; pero si en la duración de las tres diputaciones expresadas no volviere a proponerse, aunque después se reproduzca en los propios términos, se tendrá por proyecto nuevo para los efectos indicados.
Art. 152. Si la segunda o tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que prefija el artículo precedente, fuere desechado por las Cortes, en cualquier tiempo que se reproduzca después, se tendrá por nuevo proyecto.
Art. 153. Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establezcan.

CAPÍTULO IX: De la promulgación de las leyes

Art. 154. Publicada la ley en las Cortes, se dará de ello aviso al Rey para que se proceda inmediatamente a su promulgación solemne.
Art. 155. El Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula siguiente: N (el nombre del Rey), por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente (aquí el texto literal de la ley): Por tanto, mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule. (Va dirigida al secretario del Despacho respectivo.)
Art. 156. Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos secretarios del Despacho directamente a todos y cada uno de los tribunales supremos y de las provincias, y demás jefes y autoridades superiores, que las circularán a las subalternas.

CAPÍTULO X: De la Diputacion Permanente de Cortes

Art. 157. Antes de separarse las Cortes nombrarán una diputación que se llamará Diputación Permanente de Cortes, compuesta de siete individuos, de su seno, tres de las provincias de Europa y tres de las de Ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un diputado de Europa y otro de Ultramar.
Art. 158. Al mismo tiempo nombrarán las Cortes dos suplentes para esta diputación, uno de Europa y otro de Ultramar.
Art. 159. La diputación permanente durará de unas Cortes ordinarias a otras.
Art. 160. Las facultades de esta diputación son:
Primera. Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, para dar cuenta a las próximas Cortes de las infracciones que hayan notado.
Segunda. Convocar a Cortes extraordinarias en los casos prescritos por la Constitución.
Tercera. Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos 111 y 112.
Cuarta. Pasar aviso a los diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y si ocurriese el fallecimiento o imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes a la misma, para que proceda a nueva elección.

CAPÍTULO XI: De las Cortes extraordinarias
Art. 161. Las Cortes extraordinarias se compondrán de los mismos diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su diputación.
Art. 162. La diputación permanente de Cortes las convocará con señalamiento de día en los tres casos siguientes:
Primero. Cuando vacare la corona.
Segundo. Cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno, o quisiere abdicar la corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputación para tomar todas las medidas que estime convenientes, a fin de asegurarse de la inhabilidad del Rey.
Tercero. Cuando en circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el Rey por conveniente que se congreguen, y lo participare así a la diputación permanente de Cortes.
Art. 163. Las Cortes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.
Art. 164. Las sesiones de las Cortes extraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.
Art. 165. La celebración de las Cortes extraordinarias no estorbará la elección de nuevos diputados en el tiempo prescrito.
Art. 166. Si las Cortes extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el día señalado para la reunión de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio para que aquéllas fueron convocadas.
Art. 167. La diputación permanente de Cortes continuará en las funciones que le están señaladas en los artículos 111 y 112, en el caso comprendido en el artículo precedente.

TÍTULO IV: Del Rey

CAPÍTULO I: De la inviolabilidad del Rey y de su autoridad


Art. 168. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
Art. 169. El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica.
Art. 170. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 171. Además de la prerrogativa que compete al Rey sancionar las leyes y promulgarías, le corresponden como principales las facultades siguientes:
Primera. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea conducentes para la ejecución de las leyes.
Segunda. Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
Tercera. Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
Cuarta. Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, a propuesta del Consejo de Estado.
Quinta. Proveer todos los empleos civiles y militares.
Sexta. Presentar para todos los obispados y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real patronato, a propuesta del Consejo de Estado.
Séptima. Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo a las leyes.
Octava. Mandar los ejércitos y armadas, y nombrar los generales.
Novena. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
Décima. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias, y nombrar los embajadores, ministros y cónsules.
Undécima. Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre.
Duodécima. Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.
Décimatercia. Indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes.
Decimacuarta. Hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas, que crea conducentes al bien de la Nación, para que de liberen en la forma prescrita.
Décimaquinta. Conceder el pase, o retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimiento de las Cortes, si contienen disposiciones generales; oyendo al Consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares o gubernativos, y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decisión al supremo tribunal de justicia, para que resuelva con arreglo a las leyes.
Décimasexta. Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del Despacho.
Art. 172. Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes: Primera. No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderías ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen o auxiliasen en cualquiera tentativa para estos actos, son declarados traidores, y serán perseguidos como tales. Segunda. No puede el Rey ausentarse del reino sin consentimiento de las Cortes; y silo hiciere se entiende que ha abdicado la corona. Tercera. No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar o en cualquiera manera traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas. Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Cortes. Cuarta. No puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español. Quinta. No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes. Sexta. No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes. Séptima No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Cortes. Octava. No puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquier nombre o para cualquiera objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes. Novena. No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni corporación alguna. Décima. No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado, y se le dé el buen cambio a bien vista de hombres buenos. Undécima. No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El secretario del Despacho que firme la orden, y el juez que la ejecute, serán responsables a la Nación, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual. Sólo en el caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del tribunal o juez competente. Duodécima. El Rey antes de contraer matrimonio dará parte a las Cortes para obtener su consentimiento; y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la corona.
Art. 173. El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menor, cuando entre a gobernar el reino, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente: "N. (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey' de las Españas; juro por Dios y por los santos Evangelios que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino: que guardaré y haré guardar la Constitución política y leyes de la Monarquía española, no mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enajenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reino: que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes: que no tomaré jamás a nadie su propiedad y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nación, y la personal de cada individuo: y si en lo que he jurado, o parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido; antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor. Así Dios me ayude, y sea en mi defensa; y si no, me lo demande."

CAPITULO II De la sucesion a la Corona
Art. 174. El reino de las Españas es indivisible, y sólo se sucederá en el trono perpetuamente desde la promulgación de la Constitución por el orden regular de primogenitura y representación entre los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se expresarán.
Art. 175. No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y legítimo matrimonio.
Art. 176. En el mismo grado y línea los varones prefieren a las hembras y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea o de mejor grado en la misma línea prefieren a los varones de línea o grado posterior
Art. 177. El hijo o hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesión del reino, prefiere a los tíos y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de re presentación.
Art. 178. Mientras no se extingue la línea en que esté radicada la sucesión, no entra la inmediata.
Art. 179. El Rey de las Españas es el Señor Don Fernando VII de Borbón, que actualmente reina.
Art. 180. A falta del Señor Don Fernando VII de Borbón, sucederán sus descendientes legítimos, así varones como hembras: a falta de éstos sucederán sus hermanos y tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y los descendientes legítimos de éstos por el orden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representación y la preferencia de las líneas anteriores a las posteriores.
Art. 181. Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquella persona o personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan perder la corona.
Art. 182. Si llegaren a extinguirse todas las líneas que aquí se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como vean que más importa a la Nación, siguiendo siempre el orden y reglas de suceder aquí establecidas.
Art. 183. Cuando la corona haya de recaer inmediatamente o haya recaído en hembra, no podrá ésta elegir marido sin consentimiento de las Cortes; y si lo contrario hiciere, se entiende que abdica la corona.
Art. 184. En el caso de que llegue a reinar una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna respecto del reino, ni parte alguna en el Gobierno.

CAPITULO III De la menor edad del Rey, y de la regencia

Art. 185. El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos.
Art. 186. Durante la menor edad del Rey será gobernado el reino por una Regencia.
Art. 187. Lo será igualmente cuando el Rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquiera causa física o moral.
Art. 188. Si el impedimento del Rey pasare de dos años, el sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Cortes podrán nombrarle Regente del reino en lugar de la Regencia.
Art. 189. En los casos en que vacare la corona, siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las Cortes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la Reina madre, si la hubiere, de dos diputados de la diputación permanente de las Cortes, los más antiguos por orden de su elección en la diputación, y de dos consejeros del consejo de Estado los más antiguos, a saber: el decano y el que le siga: si no hubiere Reina madre, entrará en la Regencia el consejero de Estado tercero en antigüedad.
Art. 190. La Regencia provisional será presidida por la Reina madre, si la hubiere, y en su defecto, por el individuo de la Diputación permanente de Cortes que sea primer nombrado en ella.
Art. 191. La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilación, y no renovará ni nombrará empleados sino interinamente.
Art. 192. Reunidas las Cortes extraordinarias, nombrarán una Regencia compuesta de tres o cinco personas.
Art. 193. Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 194. La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las Cortes designaren; tocando a éstas establecer en caso necesario, si ha de haber o no turno en la presidencia, y en qué términos.
Art. 195. La Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las Cortes.
Art. 196. Una y otra Regencia prestarán juramento según la fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey; y la Regencia permanente añadirá además, que observará las condiciones que le hubieren impuesto las Cortes para el ejercicio de su autoridad, que cuando llegue el Rey a ser mayor, o cese la imposibilidad, le entregará el gobierno del reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traidores.
Art. 197. Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey.
Art. 198. Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere nombrado, será tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por las Cortes. En el primero y tercer caso el tutor deberá ser natural del reino.
Art. 199. La Regencia cuidará de que la educación del Rey menor sea la más conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Cortes.
Art. 200. Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia.

CAPITULO IV De la Familia Real, y del reconocimiento del Principe de Asturias

Art. 201. El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias.
Art. 202. Los demás hijos e hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de las Españas.
Art. 203. Asimismo, serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos e hijas del Príncipe de Asturias.
Art. 204. A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda extenderse a otras.
Art. 205. Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aquí, y podrán ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de judicatura y la diputación de Cortes.
Art. 206. El Príncipe de Asturias no podrá salir del reino sin consentimiento de las Cortes, y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho excluido del llamamiento a la corona.
Art. 207. Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del reino por más tiempo que el prefijado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificase dentro del término que las Cortes señalen.
Art. 208. El Príncipe de Asturias, los Infantes e Infantas y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey, no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Cortes, bajo la pena de ser excluidos del llamamiento a la corona
Art. 209. De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia Real, se remitirá una copia auténtica a las Cortes, y en su defecto a la diputación permanente, para que se custodie en su archivo.
Art. 210. El Príncipe de Asturias será reconocido por las Cortes con las formalidades que prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas.
Art. 211. Este reconocimiento se hará en las primeras Cortes que se celebren después de su nacimiento.
Art. 212. El Príncipe de Asturias, llegando a la edad de catorce años, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente: "N. (aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religíón católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guardaré la Constitución política de la Monarquía española, y que seré fiel y obediente al Rey. Así Dios me ayude."

CAPITULO V De la dotación de la Familia Real
Art. 213. Las Cortes señalarán al Rey la dotación anual de su casa, que sea correspondiente a la alta dignidad de su persona.
Art. 214. Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las Cortes señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona.
Art. 215. Al Príncipe de Asturias desde el día de su nacimiento, y a los Infantes e Infantas desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las Cortes para su alimento la cantidad anual correspondiente a su respectiva dignidad.
Art. 216. A las Infantas, para cuando casaren, señalarán las Cortes la cantidad que estimen en calidad de dote; y entregada ésta, cesarán los alimentos anuales.
Art. 217. A los Infantes, si casaren mientras residan en las Españas, se les continuarán los alimentos que les estén asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará por una vez la cantidad que las Cortes señalen.
Art. 218. Las Cortes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse a la Reina viuda.
Art. 219. Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán de la dotación señalada a la casa del Rey.
Art. 220. La dotación de la casa del Rey y los alimentos de su familia, de que hablan los artículos precedentes, se señalarán por las Cortes al principio de cada reinado, y no se podrán alterar durante él.
Art. 221. Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional, por la que serán satisfechas al administrador que el Rey nombrare, con el cual se entenderán las acciones activas y pasivas, que por razón de intereses puedan promoverse.

CAPÍTULO VI De los Secretarios de Estado y del Despacho

Art. 222. Los secretarios del despacho serán siete, a saber: El secretario del despacho de Estado. El secretario del despacho de la Gobernación del Reino para la Península e Islas adyacentes. El secretario del despacho de la Gobernación del Reino para Ultramar. El secretario del despacho de Gracia y Justicia. El secretario del despacho de Hacienda. El secretario del despacho de Guerra. El secretario del despacho de Marina. Las Cortes sucesivas harán en este sistema de secretarías del despacho la variación que la experiencia o las circunstancias exijan.
Art. 223. Para ser secretario del despacho se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 224. Por un reglamento particular aprobado por las Cortes se señalarán a cada secretaría los negocios que deban pertenecerle.
Art. 225. Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario del despacho del ramo a que el asunto corresponda. Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento a la orden que carezca de este requisito.
Art. 226. Los secretarios del despacho serán responsables a las Cortes de las órdenes que autoricen contra la Constitución o las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.
Art. 227. Los secretarios del despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos de la administración pública, que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresará.
Art. 228. Para hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho, decretarán ante todas cosas las Cortes que ha lugar a la formación de causa.
Art. 229. Dado este decreto, quedará suspenso el secretario del despacho; y las Cortes remitirán al tribunal supremo de Justicia todos los documentos concernientes a la causa que haya de formarse por el mismo tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo a las leyes.
Art. 230. Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los secretarios del despacho durante su encargo.

CAPITULO VII Del Consejo de Estado
Art. 231. Habrá un Consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 232. Estos serán precisamente en la forma siguiente, a saber: cuatro eclesiásticos, y no más, de conocida y probada ilustración y merecimiento, de los cuales dos serán obispos; cuatro Grandes de España, y no más, adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los sujetos que más se hayan distinguido por su ilustración y conocimientos, o por sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la administración y gobierno del Estado. Las Cortes no podrán proponer para estas plazas a ningún individuo que sea diputado de Cortes al tiempo de hacerse la elección. De los individuos del consejo de Estado, doce a lo menos serán nacidos en las provincias de Ultramar.
Art. 233. Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey a propuesta de las Cortes.
Art. 234. Para la formación de este Consejo se dispondrá en las Cortes una lista triple de todas las clases referidas en la proporción indicada, de la cual el Rey elegirá los cuarenta individuos que han de componer el Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes de la suya, y así los demás.
Art. 235. Cuando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado, las Cortes primeras que se celebren presentarán al Rey tres personas de la clase en que se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere.
Art. 236. El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que oirá su dictamen en los asuntos graves gubernativos, y señaladamente para dar o negar la sanción a las leyes, declarar la guerra, y hacer los tratados.
Art. 237. Pertenecerá a este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentación de todos los beneficios eclesiásticos, y para la provisión de las plazas de judicatura.
Art. 238. El Rey formará un reglamento para el gobierno del Consejo de Estado, oyendo previamente al mismo; y se presentará a las Cortes para su aprobación.
Art. 239. Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el tribunal supremo de Justicia.
Art. 240. Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros de Estado.
Art. 241. Los consejeros de Estado, al tomar posesión de sus plazas, harán en manos del Rey juramento de guardar la Constitución, ser fieles al Rey, y aconsejarle lo que entendieren ser conducente al bien de la Nación, sin mira particular ni interés privado.

TITULO V

DE LOS TRIBUNALES Y DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LO CIVIL Y CRIMINAL CAPITULO I De los tribunales

Art. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales.
Art. 243. Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.
Art. 244. Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales; y ni las Cortes ni el Rey podrán dispensarías.
Art. 245. Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 246. Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes, ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia.
Art. 247. Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por el tribunal competente determinado con anterioridad por la ley.
Art. 248. En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas.
Art. 249. Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las leyes o que en adelante prescribieren.
Art.250. Los militares gozarán también de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza o en adelante previniere.
Art. 251. Para ser nombrado magistrado o juez se requiere haber nacido en el territorio español, y ser mayor de veinticinco años. Las demás calidades que respectivamente deban éstos tener serán determinadas por las leyes.
Art. 252. Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada; ni suspendidos, sino por acusación legalmente intentada.
Art. 253. Si al Rey llegaren quejas contra algún magistrado, y formado expediente, parecieren fundadas, podrá, oído el consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente al supremo tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo a las leyes.
Art. 254. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente a los jueces que la cometieren.
Art. 255. El soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces producen acción popular contra los que los cometan.
Art. 256. Las Cortes señalarán a los magistrados y jueces de letras una dotación competente.
Art. 257. La justicia se administrará en nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores se encabezarán también en su nombre.
Art. 258. El Código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones, que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes.
Art. 259. Habrá en la Corte un tribunal, que se llamará Supremo Tribunal de Justicia.
Art. 260. Las Cortes determinarán el número de magistrados que han de componerle, y las salas en que ha de distribuirse.
Art. 261. Toca a este supremo tribunal:
Primero. Dirimir todas las competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio español, y las de las audiencias con los tribunales especiales, que existan en la Península e Islas adyacentes. En Ultramar se dirimirán éstas últimas según lo determinaren las leyes.
Segundo. Juzgar a los secretarios de Estado y del Despacho, cuando las Cortes decretaren haber lugar a la formación de causa.
Tercero. Conocer de todas las causas de separación y suspensión de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias.
Cuarto. Conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado y del Despacho, de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias, perteneciendo al jefe político más autorizado la instrucción del proceso para remitirlo a este tribunal.
Quinto. Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de este supremo tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este supremo tribunal, las Cortes, previa la formalidad establecida en el articulo 228, procederán a nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve jueces, que serán elegidos por suerte de un número doble.
Sexto. Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto a ella por disposición de las leyes.
Séptimo. Conocer de todos los asuntos contenciosos pertenecientes al real patronato.
Octavo. Conocer de los recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos superiores de la Corte.
Noveno. Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254. Por lo relativo a Ultramar, de estos recursos se conocerá en las audiencias en la forma que se dirá en su lugar.
Décimo. Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declaración en las Cortes.
Undécimo. Examinar las listas de las causas civiles y criminales, que deben remitirle las audiencias para promover la pronta administración de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al Gobierno, y disponer su publicación por medio de la imprenta.
Art. 262. Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada audiencia.
Art. 263. Pertenecerá a las audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados inferiores de su demarcación en segunda y tercera instancia, y lo mismo de las criminales, según lo determinen las leyes; y también de las causas de suspensión y separación de los jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al Rey.
Art. 264. Los magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia, no podrán asistir a la vista del mismo pleito en la tercera.
Art. 265. Pertenecerá también a las audiencias conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su territorio.
Art. 266. Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan de los tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio.
Art. 267. Les corresponderá también recibir de todos los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por delitos, y listas de las causas civiles y criminales pendientes en su juzgado, con expresión del estado de unas y otras, a fin de promover la más pronta admisión de justicia.
Art. 268. A las audiencias de Ultramar les corresponderá además el conocer de los recursos de nulidad, debiendo éstos interponerse, en aquellas audiencias que tengan suficiente número para la formación de tres salas, en la que no haya conocido de la causa en ninguna instancia. En las audiencias que no consten de este número de ministros, se interpondrán estos recursos de una a otra de las comprendidas en el distrito de una misma gobernación superior; y en el caso de que en éste no hubiere más que una audiencia irán a la más inmediata de otro distrito.
Art. 269. Declarada la nulidad, la audiencia que ha conocido de ella dará cuenta, con testimonio que contenga los insertos convenientes, al supremo tribunal de Justicia, para hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254.
Art. 270. Las audiencias remitirán cada año al supremo tribunal de Justicia listas exactas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales, así fenecidas como pendientes, con expresión del estado que éstas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los juzgados inferiores.
Art. 271. Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los magistrados de las audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma de estos tribunales, y el lugar de su residencia.
Art. 272. Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente división del territorio español, indicada en el artículo 11, se determinará con respecto a ella el número de audiencias que han de establecerse, y se les señalará territorio.
Art. 273. Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente.
Art. 274. Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente a lo contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como también hasta de qué cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelación.
Art. 275. En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la extensión de sus facultades, así en lo contencioso como en lo económico.
Art. 276. Todos los jueces de los tribunales inferiores deberán dar cuenta, a más tardar dentro del tercer día, a su respectiva audiencia, de las causas que se formen por delitos cometidos en su territorio, y después continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la audiencia les prescriba.
Art. 277. Deberán, asimismo, remitir a la audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales, que pendieren en sus juzgados, con expresión de su estado.
Art. 278. Las leyes decidirán si ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios.
Art. 279. Los magistrados y jueces al tomar posesión de sus plazas jurarán guardar la Constitución, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia.

CAPÍTULO II

Art. 280. No se podrá privar a ningún español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes.
Art. 281. La sentencia que dieren los árbitros, se ejecutará, si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar.
Art. 282. El alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador; y el que tenga que demandar por negocios civiles o por injurias, deberá presentarse a él con este objeto.
Art. 283. El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su intención; y tomará, oído el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin más progresos, como se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta de cisión extrajudicial.
Art. 284. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación, no se entablará pleito ninguno.
Art. 285. En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá a lo más tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de jueces que haya de decidirla, deberá ser mayor que el que asistió a la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A ésta toca también determinar, atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar ejecutoria.

CAPITULO III De la Administracion de Justicia en lo Criminal

Art. 286. Las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad, y sin vicios, a fin de que los delitos sean prontamente castigados.
Art. 287. Ningún español podrá ser preso sin que preceda información sumaria del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión.
Art. 288. Toda persona deberá obedecer estos mandamientos: cualquiera resistencia será reputada delito grave.
Art. 289. Cuando hubiere resistencia o se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona.
Art. 290. El arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaración; mas si esto no pudiere verificarse, se le conducirá a la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaración dentro de las veinticuatro horas.
Art. 291. La declaración del arrestado será sin juramento, que a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.
Art. 292. En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia del juez: presentado o puesto en custodia, se procederá en todo, como se previene en los dos artículos precedentes.
Art. 293. Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, o que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcaide, para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcalde a ningún preso en calidad de tal, bajo la más estrecha responsabilidad,
Art. 294. Sólo se hará embargo de bienes cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporción a la cantidad a que ésta pueda extenderse.
Art. 295. No será llevado a la cárcel el que de fiador en los casos en que la ley no prohiba expresamente que se admita la fianza.
Art. 296. En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza.
Art. 297. Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos: así el alcaide tendrá a éstos en buena custodia y separados los que el juez mande tener sin comunicación; pero nunca en calabozos subterráneos ni malsanos.
Art. 298. La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse a ella bajo ningún pretexto.
Art. 299. El juez y el alcaide que faltaren a lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como reos de detención arbitraria, la que será comprendida como delito en el código criminal.
Art. 300. Dentro de las veinticuatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prisión, y el nombre de su acusador, silo hubiere.
Art. 301. Al tomar la confesión al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de éstos; y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quiénes son.
Art. 302. El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes.
Art. 303. No se usará nunca del tormento ni de los apremios.
Art. 304. Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes.
Art. 305. Ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno a la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.
Art. 306. No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.
Art. 307. Si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene ha ya distinción entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.
Art. 308. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía o en parte de ella, la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretaría por un tiempo determinado.

TITULO VI

DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS PUEBLOS

CAPITULO I De los ayuntamientos


Art. 309. Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos de alcalde o alcaldes, los regidores y el pro curador síndico, y presididos por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde o el primer nombrado entre éstos, si hubiere dos.
Art. 310. Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan, y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí o con su comarca lleguen a mil almas, y también se les señalará término correspondiente.
Art. 311. Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase de que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto a su vecindario.
Art. 312. Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominación.
Art. 313. Todos los años en el mes de diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo, para elegir a pluralidad de votos, con proporción a su vecindario, determinado número de electores, que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
Art. 314. Los electores nombrarán en el mismo mes a pluralidad absoluta de votos el alcalde o alcaldes, regidores y procurador o procuradores síndicos, para que entren a ejercer sus cargos el primero de enero del siguiente año.
Art. 315. Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere sólo uno se mudará todos los años.
Art. 316. El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver a ser elegido para ninguno de ellos, sin que pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita.
Art. 317. Para ser alcalde, regidor o procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinticinco años, con cinco a lo menos de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que han de tener estos empleados.
Art. 318. No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún empleado público de nombramiento del Rey, que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales.
Art. 319. Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal.
Art. 320. Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del común.
Art. 321. Estará a cargo de los ayuntamientos: Primero. La policía de salubridad y comodidad. Segundo. Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca a la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y a la conservación del orden público. Tercero. La administración e inversión de los caudales de propios y arbitrios conforme a las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombran. Cuarto. Hacer el repartimiento y recaudación de las contribuciones, y remitirías a la tesorería respectiva. Quinto. Cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demás establecimientos que se paguen de los fondos del común. Sexto. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban. Séptimo. Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del común, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato. Octavo. Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas a las Cortes para su aprobación por medio de la diputación provincial, que las acompañará con su informe. Noveno. Promover la agricultura, la industria y el comercio según la localidad y circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.
Art. 322. Si se ofrecieren obras u otros objetos de utilidad común, y por no ser suficientes los caudales de propios fuere necesario recurrir a arbitrios, no podrán imponerse éstos, sino obteniendo por medio de la diputación provincial la aprobación de las Cortes. En el caso de ser urgente la obra u objeto a que se destinen, podrán los ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma diputación, mientras recae la resolución de las Cortes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios.
Art. 323. Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la inspección de la diputación provincial, a quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado e invertido.

CAPITULO II Del gobierno politico de las provincias y de las diputaciones provinciales

Art. 324. El gobierno político de las provincias residirá en el jefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas.
Art. 325. En cada provincia. habrá una diputación llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el jefe superior.
Art. 326. Se compondrá esta diputación del presidente, del intendente y de siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Cortes en lo sucesivo varíen este número como lo crean conveniente, o lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva división de provincias de que trata el artículo 11.
Art. 327. La diputación provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así sucesivamente.
Art. 328. La elección de estos individuos se hará por electores de partido al otro día de haber nombrado los diputados de Cortes, por el mismo orden con que éstos se nombran.
Art. 329. Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplentes para cada diputación.
Art. 330. Para ser individuo de la diputación provincial se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, natural o vecino de la provincia con residencia a lo menos de siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia: y no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del Rey, de que trata el artículo 318.
Art. 331. Para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez, deberá haber pasado a lo menos el tiempo de cuatro años después de haber cesado en sus funciones.
Art. 332. Cuando el jefe superior de la provincia no pudiere presidir la diputación, la presidirá el intendente, y en su defecto el vocal que fuere primer nombrado.
Art. 333. La diputación nombrará un secretario, dotado de los fondos públicos de la provincia.
Art. 334. Tendrá la diputación en cada año a lo más noventa días de sesiones distribuidas en las épocas que más convenga. En la Península deberán hallarse reunidas las diputaciones para el primero de marzo, y en Ultramar para el primero de junio.
Art. 335. Tocará a estas diputaciones: Primero. Intervenir y aprobar el repartimiento hecho a los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido a la provincia. Segundo. Velar sobre la buena inversión de los fondos públicos de los pueblos y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga la aprobación superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y reglamentos. Tercero. Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme a lo prevenido en el artículo 310. Cuarto. Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la provincia, o la reparación de las antiguas, proponer al Gobierno los arbitrios que crean más convenientes para su ejecución, a fin de obtener el correspondiente permiso de las Cortes. En Ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la solución de las Cortes, podrá la diputación con expreso asenso del jefe de la provincia usar desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobación de las Cortes. Para la recaudación de los arbitrios la diputación, bajo su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversión, examinadas por la diputación, se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar y, finalmente, las pase a las Cortes para su aprobación. Quinto. Promover la educación de la juventud conforme a los planes aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el comercio, protegiendo a los inventores de nuevos descubrimientos en cualquiera de estos ramos. Sexto. Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la administración de las rentas públicas. Séptimo. Formar el censo y la estadística de las provincias. Octavo. Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren. Noveno. Dar parte a las Cortes de las infracciones de la Constitución que se noten en la provincia. Décimo. Las diputaciones de las provincias de Ultramar velarán sobre la economía, orden y progresos de las misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.
Art. 336. Si alguna diputación abusare de sus facultades, podrá el Rey suspender a los vocales que la componen, dando parte a las Cortes de esta disposición y de los motivos de ella para la de terminación que corresponda: durante la suspensión entrarán en funciones los suplentes.
Art. 337. Todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones, prestarán juramento, aquéllos en manos del jefe político, donde le hubiere, o en su defecto el alcalde que fuere primer nombrado, y éstos en las del jefe superior de la provincia, de guardar la Constitución política de la Monarquía española, observar las leyes ser fieles al Rey Y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo.

TITULO VII

DE LAS CONTRIBUCIONES CAPITULO ÚNICO


Art. 338. Las Cortes establecerán o confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas o indirectas, generales, provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas, basta que se publique su derogación o la imposición de otras.
Art. 339. Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno.
Art. 340. Las contribuciones serán proporcionales a los gastos que se decreten por las Cortes para el servicio público en todos los ramos.
Art. 341. Para que las Cortes puedan fijar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el secretario del Despacho de Hacienda las presentará, luego que estén reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demás secretarios del Despacho el respectivo a su ramo.
Art. 342. El mismo secretario del Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse para llenarlos.
Art. 343. Si al Rey pareciere gravosa o perjudicial alguna contribución, lo manifestará a las Cortes por el secretario del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea más conveniente sustituir
Art. 344. Fijada la cuota de la contribución directa, las Cortes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, a cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente a su riqueza, para lo que el secretario del Despacho de Hacienda presentará también los presupuestos necesarios.
Art. 345. Habrá una tesorería general para toda la Nación, a la que tocará disponer de todos los productos de cualquiera renta destinada al servicio del Estado.
Art. 346. Habrá en cada provincia una tesorería, en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerías estarán en correspondencia con la general, a cuya disposición tendrán todos sus fondos.
Art. 347. Ningún pago se admitirá en cuenta al tesorero general, si no se hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por el secretario del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto a que se destina su importe, y el decreto de las Cortes con que éste se autoriza.
Art. 348. Para que la tesorería general lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores y de distribución de la renta pública.
Art. 349. Una instrucción particular arreglará estas oficinas de manera que sirvan para los fines de su instituto.
Art. 350. Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.
Art. 351. La cuenta de la tesorería general, que comprenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversión, luego que reciba la aprobación final de las Cortes, se imprimirá, publicará y circulará a las diputaciones de provincia y a los ayuntamientos
Art. 352. Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.
Art. 353. El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella a la que está encomendado.
Art. 354. No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposición no tendrá efecto hasta que las Cortes lo determinen.
Art. 355. La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Cortes, y éstas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extinción, y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente a la dirección de este Importante ramo, tanto respecto a los arbitrios que se establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separación de la tesorería general, como respecto a las oficinas de cuenta y razón.

TITULO VIII

DF LA FUERZA MILITAR NACIONAL

CAPITULO I De las tropas de continuo servicio


Art. 356. Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del Estado y la conservación del orden interior.
Art. 357. Las Cortes fijarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias según las circunstancias y el modo de levantar las que fuere más conveniente.
Art. 358. Las Cortes fijarán asimismo anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse o conservarse armados.
Art. 359. Establecerán las Cortes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo a la disciplina, orden de ascensos, sueldos, administración y cuanto corresponda a la buena constitución del ejército y armada.
Art. 360. Se establecerán escuelas militares para la enseñanza e instrucción de todas las diferentes armas del ejército y armada.
Art. 361. Ningún español podrá excusarse del servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley.

CAPITULO II De las milicias nacionales

Art. 362. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población y circunstancias.
Art. 363. Se arreglarán por una ordenanza particular el modo de su formación, su número y especial constitución en todos sus ramos.
Art. 364. El servicio de estas milicias no será continuo, y sólo tendrá lugar cuando las circunstancias lo requieran.
Art. 365. En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia, pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.

TITULO IX

DE LA INSTRUCCION PUBLICA CAPITULO ÚNICO


Art. 366. En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles.
Art. 367. Asimismo se arreglará y creará el número competente de universidades y de otros establecimientos de instrucción, que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas artes.
Art. 368. El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino, debiendo explicarse la Constitución política de la Monarquía en todas las universidades y establecimientos literarios, donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.
Art. 369. Habrá una dirección general de estudios, compuesta de personas de conocida instrucción, a cuyo cargo estará, bajo la autoridad del Gobierno, la inspección de la enseñanza pública.
Art. 370. Las Cortes por medio de planes y estatutos especiales arreglarán cuanto pertenezca al importante objeto de la instrucción pública.
Art. 371. Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.

TITULO X

DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCION Y MODO DE PROCEDER PARA HACER VARIACIONES EN ELLA CAPÍTULO ÚNICO

Art. 372. Las Cortes en sus primeras sesiones tomarán en consideración las infracciones de la Constitución, que se les hubieren hecho presentes, para poner el conveniente remedio y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido a ella.
Art. 373. Todo español tiene derecho a representar a las Cortes o al Rey para reclamar la observancia de la Constitución.
Art. 374. Toda persona que ejerza cargo público, civil, militar o eclesiástico, prestará juramento, al tomar posesión de su destino, de guardar la Constitución, ser fiel al Rey y desempeñar debidamente su encargo.
Art. 375. Hasta pasados ocho años después de hallarse puesta en práctica la Constitución en todas sus partes, no se podrá proponer alteración, adición ni reforma en ninguno de sus artículos.
Art. 376. Para hacer cualquier alteración, adición o reforma en la Constitución será necesario que la diputación que haya de decretaría definitivamente venga autorizada con poderes especiales para este objeto.
Art. 377. Cualquiera proposición de reforma en algún articulo de la Constitución deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y firmada a lo menos por veinte diputados.
Art. 378. La proposición de reforma se llevará por tres veces, con el intervalo de seis días de una a otra lectura; y después de la tercera se deliberará si ha lugar a admitirla a discusión.
Art. 379. Admitida la discusión, se procederá en ella bajo las mismos formalidades y tramites que se prescriben para la formación de las leyes, después de los cuales se propondrá a la votación si ha lugar a tratarse de nuevo en la siguiente diputación general: y para que así quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los votos.
Art. 380. La diputación general siguiente, previas las mismas formalidades en todas sus partes, podrá declarar en cualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma.
Art. 381. Hecha esta declaración, se publicará y Comunicará a todas las provincias; y según el tiempo en que se hubiere hecho, determinarán las Cortes si ha de ser la Diputación próximamente inmediata o la siguiente a ésta, la que ha de traer los poderes especiales
Art. 382. Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia, añadiendo a los poderes ordinarios la cláusula siguiente: "Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la Constitución la reforma de que trata el decreto de las Cortes, cuyo tenor es el siguiente: (aquí el decreto literal). Todo con arreglo a lo prevenido por la misma Constitución. Y se obligan a reconocer y tener por constitucional lo que en su virtud establecieren."
Art. 383. La reforma propuesta se discutirá de nuevo; y si fuere aprobada por las dos terceras partes de diputados, pasará a ser ley constitucional, y como tal se publicará en las Cortes.
Art. 384. Una diputación presentará el decreto de reforma al Rey, para que le haga publicar y circular a todas las autoridades y pueblos de la Monarquía.

Cádiz, dieciocho de marzo del año mil ochocientos doce.


CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ESPAÑOLA 1931-1939












CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ESPAÑOLA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ESPAÑOLA 1931-1939

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ESPAÑOLA

España, en uso de su soberanía, y representada por las Cortes Constituyentes, decreta y sanciona esta Constitución.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia.
Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo.
La República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones.
La bandera de la República española es roja, amarilla y morada.
Artículo 2. Todos los españoles son iguales ante la ley.
Artículo 3. El Estado español no tiene religión oficial.
Artículo 4. El castellano es el idioma oficial de la República.
Todo español tiene obligación de saberlo y derecho de usarlo, sin perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las provincias o regiones.
Salvo lo que se disponga en leyes especiales, a nadie se le podrá exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional.
Artículo 5. La capitalidad de la República se fija en Madrid.
Artículo 6. España renuncia a la guerra como instrumento de política nacional.
Artículo 7. El Estado español acatará las normas universales del Derecho internacional, incorporándolas a su derecho positivo.

TÍTULO PRIMERO

Organización nacional.

 Artículo 8. El Estado español, dentro de los límites irreductibles de su territorio actual, estará integrado por Municipios mancomunados en provincias y por las regiones que se constituyan en régimen de autonomía.
 Los territorios de soberanía del norte de África se organizarán en régimen autónomo en relación directa con el Poder central.
Artículo 9. Todos los Municipios de la República serán autónomos en las materias de su competencia y elegirán sus Ayuntamientos por sufragio universal, igual, directo y secreto, salvo cuando funcionen en régimen de Concejo abierto.
Los alcaldes serán designados siempre por elección directa del pueblo o por el Ayuntamiento.
Artículo 10. Las provincias se constituirán por los Municipios mancomunados conforme a una ley que determinará su régimen, sus funciones y la manera de elegir el órgano gestor de sus fines político administrativos.
En su termino jurisdiccional entraran los propios municipios que actualmente las forman, salvo las modificaciones que autorice la ley, con los requisitos correspondientes.
En las islas Canarias, además, cada isla formará una categoría orgánica provista de un Cabildo insular como Cuerpo gestor de sus intereses peculiares, con funciones y facultades administrativas iguales a las que la ley asigne al de las provincias.
Las islas Baleares podrán optar por un régimen idéntico.
Artículo 11. Si una o varias provincias limítrofes, con características históricas, culturales y económicas, comunes, acordaran organizarse en región autónoma para formar un núcleo político administrativo, dentro del Estado español, presentarán su Estatuto con arreglo a lo establecido en el Artículo 12.
En ese Estatuto podrán recabar para sí, en su totalidad o parcialmente, las atribuciones que se determinan en los artículos 15, 16 y 18 de esta Constitución, sin perjuicio, en el segundo caso, de que puedan recabar todas o parte de las restantes por el mismo procedimiento establecido en este Código fundamental
La condición de limítrofe no es exigible a los territorios insulares entre sí.
Una vez aprobado el Estatuto, será la ley básica de la organización político administrativa de la región autónoma, y el Estado español la reconocerá y amparara como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
Artículo 12. Para la aprobación del Estatuto de la región autónoma se requieren las siguientes condiciones:
   a) Que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos o, cuando menos, aquellos cuyos Municipios comprendan las dos terceras partes del Censo electoral de la región.
   b) Que lo acepten, por el procedimiento que señale la ley Electoral, por lo menos las dos terceras partes de los electores inscritos en el Censo de la región. Si el plebiscito fuere negativo, no podrá renovarse la propuesta de autonomía hasta transcurridos cinco años.
   c) Que lo aprueben las Cortes.
Los Estatutos regionales serán aprobados por el Congreso siempre que se ajusten al presente Título y no contengan, en caso alguno, preceptos contrarios a la Constitución, y tampoco a las leyes orgánicas del Estado en las materias no transmisibles al poder regional, sin perjuicio de la facultad que a las Cortes reconocen los artículos 15 y 16.
Artículo 13. En ningún caso se admite la Federación de regiones autónomas.
Artículo 14. Son de la exclusiva competencia del Estado español la legislación y la ejecución directa en las materias siguientes:
1. Adquisición y perdida de la nacionalidad y regulación de los derechos y deberes constitucionales.
  2. Relación entre las Iglesias y el Estado y régimen de cultos.
  3. Representación diplomática y consular y, en general, la del Estado en el exterior; declaración de guerra; Tratados de paz; régimen de Colonias y Protectorado, y toda clase de relaciones internacionales.
  4. Defensa de la seguridad pública en los conflictos de carácter suprarregional o extrarregional.
  5. Pesca marítima.
  6. Deuda del Estado.
  7. Ejército, Marina de guerra y Defensa nacional.
  8. Régimen arancelario, Tratados de Comercio, Aduanas y libre circulación de las mercancías.
  9. Abanderamiento de buques mercantes, sus derechos y beneficios e iluminación de costas.
  10. Régimen de extradición.
  11. Jurisdicción del Tribunal Supremo, salvo las atribuciones que se reconozcan a los Poderes regionales.
  12.  Sistema monetario, emisión fiduciaria y ordenación general bancaria.
  13.  Régimen general de comunicaciones, líneas aéreas, correos, telégrafos, cables submarinos y radiocomunicación.
  14.  Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones eléctricas, cuando las aguas discurran fuera de la región autónoma o el transporte de la energía salga de su término.
  15. Defensa sanitaria en cuanto afecte a intereses extrarregionales.
  16. Policía de fronteras, inmigración, emigración y extranjería.
  17. Hacienda general del Estado.
  18. Fiscalización de la producción y el comercio de armas.
Artículo 15. Corresponde al Estado español la legislación, y podrá corresponder a las regiones autónomas la ejecución, en la medida de su capacidad política, a juicio de las Cortes, sobre las siguientes materias:
1. Legislación penal, social, mercantil y procesal, y en cuanto a la legislación civil, la forma del matrimonio, la ordenación de los registros e hipotecas, las bases de las obligaciones contractuales y la regulación de los Estatutos, personal, real y formal, para coordinar la aplicación y resolver los conflictos entre las distintas legislaciones civiles de España.
La ejecución de las leyes sociales será inspeccionada por el Gobierno de la República, para garantizar su estricto cumplimiento y el de los Tratados internacionales que afecten a la materia.
   2. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
   3. Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos.
   4. Pesas y medidas.
   5. Régimen minero y bases mínimas sobre montes, agricultura y ganadería, en cuanto afecte a la defensa de la riqueza y a la coordinación de la economía nacional.
   6. Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos de interés general, quedando a salvo para el Estado la reversión y policía de los primeros y la ejecución directa que pueda reservarse.
   7. Bases mínimas de la legislación sanitaria interior.
   8. Régimen de seguros generales y sociales,
   9. Legislación de aguas, caza y pesca fluvial.
   10. Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.
   11. Derecho de expropiación, salvo siempre la facultad del Estado para ejecutar por sí sus obras peculiares.
   12. Socialización de riquezas naturales y empresas económicas, delimitándose por la legislación la propiedad y las facultades del Estado y de las regiones.
   13. Servicios de aviación civil y radiodifusión.
Artículo 16. En las materias no comprendidas en los dos artículos anteriores, podrán corresponder a la competencia de las regiones autónomas la legislación exclusiva y la ejecución directa, conforme a lo que dispongan los respectivos Estatutos aprobados por las Cortes.
Artículo 17. En las regiones autónomas no se podrá regular ninguna materia con diferencia de trato entre los naturales del país y los demás españoles.
Artículo 18. Todas las materias que no estén explícitamente reconocidas en su Estatuto a la región autónoma se reputarán propias de la competencia del Estado; pero este podrá distribuir o transmitir las facultades por medio de una ley.
Artículo 19. El Estado podrá fijar, por medio de una ley, aquellas bases a que habrán de ajustarse las disposiciones legislativas de las regiones autónomas, cuando así lo exigiera la armonía entre los intereses locales y el interés general de la República.  Corresponde al Tribunal de Garantías Constitucionales la apreciación previa de esta necesidad.
Para la aprobación de esta ley se necesitará el voto favorable de las dos terceras partes de los Diputados que integren las Cortes.
En las materias reguladas por una ley de Bases de la República las regiones podrán estatuir lo pertinente, por ley o por ordenanza.
Artículo 20. Las leyes de la República serán ejecutadas en las regiones autónomas por sus autoridades respectivas, excepto aquellas cuya aplicación esté atribuída a órganos especiales o en cuyo texto se disponga lo contrario, siempre conforme a lo establecido en este título.
El Gobierno de la República podrá dictar Reglamentos para la ejecución de sus leyes, aun en los casos en que esta ejecución corresponda a las autoridades regionales.
Artículo 21. El derecho del Estado español prevalece sobre el de las regiones autónomas en todo lo que no esté atribuído a la exclusiva competencia de éstas en sus respectivos Estatutos.
Artículo 22. Cualquiera de las provincias que forme una región autónoma o parte de ella podrá renunciar a su régimen y volver al de provincia directamente vinculada al Poder central.  Para tomar este acuerdo será necesario que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos y lo acepten, por lo menos, dos terceras partes de los electores inscritos en el censo de la provincial


TÍTULO II

Nacionalidad.

Artículo 23. Son españoles:
   1. Los nacidos, dentro o fuera de España, de padre o madre españoles.
   2. Los nacidos en territorio español de padres extranjeros, siempre que opten por la nacionalidad española en la forma que las leyes determinen.
   3. Los nacidos en España de padres desconocidos.
   4. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza y los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la República, en los términos y condiciones que prescriban las leyes.
 La extranjera que case con español conservará su nacionalidad de origen o adquirirá la de su marido, previa opción regulada por las leyes de acuerdo con los Tratados internacionales.
Una ley establecerá el procedimiento que facilite la adquisición de la nacionalidad a las personas de origen español que residan en el extranjero.
Artículo 24. La calidad de español se pierde:
   1. Por entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Estado español, o por aceptar empleo de otro Gobierno que lleve anejo ejercicio de autoridad o jurisdicción.
   2. Por adquirir voluntariamente naturaleza en país extranjero.

A base de una reciprocidad internacional efectiva y mediante los requisitos y trámites que fijará una ley, se concederá ciudadanía a los naturales de Portugal y países hispánicos de América, comprendido el Brasil, cuando así lo soliciten y residan en territorio español, sin que pierdan ni modifiquen, su ciudadanía de origen.
En estos mismos países, si sus leyes no lo prohíben, aun cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.



TÍTULO III

Derechos y deberes de los españoles.

CAPITULO PRIMERO

Garantías individuales y políticas.

Artículo 25. No podrán ser fundamentos de privilegio jurídico: la naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las creencias religiosas.
El Estado no reconoce distinciones y títulos nobiliarios.
Artículo 26. Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.
 El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.
Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.
Quedan disueltas aquellas Ordenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado.  Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes.
Las demás Ordenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases:
   1. Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado,
   2. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial dependiente del Ministerio de justicia.
   3. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.
   4. Prohibición de ejercer la industrial el comercio o la enseñanza.
   5. Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
   6. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación.
Los bienes de las Ordenes religiosas podrán ser nacionalizados.
Artículo 27. La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública.
Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil.  No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos.
Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente.  Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno.
Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas.
La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de la República y para ser Presidente del Consejo de Ministros.
Artículo 28. Sólo se castigarán los hechos declarados punibles por ley anterior a su perpetración.  Nadie será juzgado sino por juez competente y conforme a los trámites legales.
Artículo 29. Nadie podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.  Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o se elevará a prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente.
La resolución que se dictare será por auto judicial y se notificará al interesado dentro del mismo plazo.
Incurrirán en responsabilidad las autoridades cuyas ordenes motiven infracción de este Artículo, y los agentes y funcionarios que las ejecuten, con evidencia de su ilegalidad.
La acción para perseguir estas infracciones será pública, sin necesidad de prestar fianza ni caución de ningún género,
Artículo 30. El Estado no podrá suscribir ningún Convenio o Tratado internacional que tenga por objeto la extradición de delincuentes politicosociales.
Artículo 31. Todo español podrá circular libremente por el territorio nacional y elegir en él su residencia y domicilio, sin que pueda ser compelido a mudarlos a no ser en virtud de sentencia ejecutoria
El derecho a emigrar o inmigrar queda reconocido  y no está sujeto a más limitaciones que las que la ley establezca.
Una ley especial determinará las garantías para la expulsión de los extranjeros del territorio español.
El domicilio de todo español o extranjero residente en España es inviolable.  Nadie podrá entrar en el sino en virtud de mandamiento de juez competente.  El registro de papeles y efectos se practicará siempre a presencia del interesado o de una persona de su familia, y, en su defecto, de dos vecinos del mismo pueblo.
Artículo 32. Queda garantizada la inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas, a no ser que se dicte auto judicial en contrario.
Artículo 33. Toda persona es libre de elegir profesión.  Se reconoce la libertad de industria y comercio, salvo las limitaciones que, por motivos económicos y sociales de interés general, impongan las leyes.
Artículo 34. Toda persona tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier medio de difusión, sin sujetarse a la previa censura.
   En ningún caso podrá recogerse la edición de libros y periódicos sino en virtud de mandamiento de juez competente.
   No podrá decretarse la suspensión de ningún periódico sino por sentencia firme.
   Artículo 35. Todo español podrá dirigir peticiones, individual y colectivamente, a los Poderes públicos y a las autoridades.  Este derecho no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.
   Artículo 36. Los ciudadanos de uno y otro sexo, mayores de veintitrés años, tendrán los mismos derechos electorales conforme determinen las leyes.
   Artículo 37. El Estado podrá exigir de todo ciudadano su prestación personal para servicios civiles o militares, con arreglo a las leyes.
   Las Cortes, a propuesta del Gobierno, fijarán todos los años el contingente militar.
   Artículo 38. Queda reconocido el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas.  Una ley especial regulará el derecho de reunión al aire libre y el de manifestación.
   Artículo 39. Los españoles podrán asociarse o sindicarse libremente para los distintos fines de la vida humana, conforme a las leyes del Estado.
   Los Sindicatos y Asociaciones estarán obligados a inscribirse en el Registro público correspondiente, con arreglo a la ley.
   Artículo 40. Todos los españoles, sin distinción de sexo, son admisibles a los empleos y cargos públicos según su merito y capacidad, salvo las incompatibilidades que las leyes señalen.
   Artículo 41. Los nombramientos, excedencias y jubilaciones de los funcionarios públicos se harán conforme a las leyes. Su inamovilidad se garantiza por la Constitución.  La separación del servicio, las suspensiones y los traslados solo tendrán lugar por causas justificadas previstas en la ley.
   No se podrá molestar ni perseguir a ningún funcionario público por sus opiniones políticas, sociales o religiosas.
   Si el funcionario público, en el ejercicio de su cargo, infringe sus deberes con perjuicio de tercero, el Estado o la Corporación a quien sirva serán subsidiariamente responsables de los daños y perjuicios consiguientes, conforme determine la ley.
   Los funcionarios civiles podrán constituir Asociaciones profesionales que no impliquen injerencia en el servicio público que les estuviere encomendado.

Las Asociaciones profesionales de funcionarios se regularán por una ley. Estas Asociaciones podrán recurrir ante los Tribunales contra los acuerdos de la superioridad que vulneren los derechos de los funcionarlos.
   Artículo 42. Los derechos y garantías consignados en los artículos 29, 31, 34, 38 y 39 podrán ser suspendidos total o parcialmente, en todo el territorio nacional o en parte de él, por decreto del Gobierno, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en casos de notoria o inminente gravedad.
   Si las Cortes estuviesen reunidas, resolverán sobre la suspensión acordada por el Gobierno.
   Si estuviesen cerradas, el Gobierno deberá convocarlas para el mismo fin en el plazo máximo de ocho días. A falta de convocatoria se reunirán automáticamente al noveno día. Las Cortes no podrán ser disueltas antes de resolver mientras subsista la suspensión de garantías.
  Si estuvieran disueltas, el Gobierno dará inmediata cuenta a la Diputación Permanente establecida en el artículo 62, que resolverá con iguales atribuciones que las Cortes.
  El plazo de suspensión de garantías constitucionales no podrá exceder de treinta días. Cualquier prórroga necesitará acuerdo previo de las Cortes o de la Diputación Permanente en su caso.
  Durante la suspensión regirá, para el territorio a que se aplique, la ley de Orden público.
  En ningún caso podrá el Gobierno extrañar o deportar a los españoles, ni desterrarlos a distancia superior a 250 kilómetros de su domicilio.

CAPITULO II

Familia, economía y cultura.
  Artículo 43. La familia está bajo la salvaguardia especial del Estado.  El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa.
  Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos. El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes y se obliga subsidiariamente a su ejecución.
  Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él.
  Las leyes civiles regularán la investigación de la paternidad.
  No podrá consignarse declaración alguna sobre la legitimidad o ilegitimidad de los nacimientos ni sobre el estado civil de los padres, en las actas de inscripción, ni en filiación alguna.
  El Estado prestara asistencia a los enfermos y ancianos, protección a la maternidad y a la infancia, haciendo suya la "Declaración de Ginebra" o tabla de los derechos del niño.
   Artículo 44. Toda la riqueza del país, sea quien fuere su dueño, está subordinada a los intereses de la economía nacional y afecta al sostenimiento de las cargas públicas, con arreglo a la Constitución y a las leyes.
   La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad social mediante adecuada indemnización, a menos que disponga otra cosa una ley aprobada por los votos de la mayoría absoluta de las Cortes.
   Con los mismos requisitos la propiedad podrá ser socializada.
   Los servicios públicos y las explotaciones que afecten al interés común pueden ser nacionalizados en los casos en que la necesidad social así lo exija.
   El Estado podrá intervenir por ley la explotación y coordinación de industrias y empresas cuando así lo exigieran la racionalización de la producción y los intereses de la economía nacional.
  En ningún caso se impondrá la pena de confiscación de bienes.
   Artículo 45. Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye tesoro cultural de la Nación y estará bajo la salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su exportación y enajenación y decretar las expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El Estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su celosa custodia y atenderá a su perfecta conservación.
   El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico.
   Artículo 46. El trabajo, en sus diversas formas, es una obligación social, y gozará de la protección de las leyes.
   La República asegurará a todo trabajador las condiciones necesarias de una existencia digna.  Su legislación social regulará: los casos de seguro de enfermedad, accidentes, paro forzoso, vejez, invalidez y muerte; el trabajo de las mujeres y de los jóvenes y especialmente la protección a la maternidad; la jornada de trabajo y el salario mínimo y familiar; las vacaciones anuales remuneradas: las condiciones del obrero español en el extranjero; las instituciones de cooperación, la relación económico-jurídica de los factores que integran la producción; la participación de los obreros en la dirección, la administración y los beneficios de las empresas, y todo cuanto afecte a la defensa de los trabajadores.
   Artículo 47. La República protegerá al campesino y a este fin legislará, entre otras materias, sobre el patrimonio familiar inembargable y exento de toda clase de impuestos, crédito agrícola, indemnización por pérdida de las cosechas, cooperativas de producción y consumo, cajas de previsión, escuelas prácticas de agricultura y granjas de experimentación agropecuarias, obras para riego y vías rurales de comunicación. La República protegerá en términos equivalentes a los pescadores.
   Artículo 48. El servicio de la cultura es atribución esencial del Estado, y lo prestará mediante instituciones educativas enlazadas por el sistema de la escuela unificada.
   La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria.
   Los maestros, profesores y catedráticos de la enseñanza oficial son funcionarios públicos. La libertad de cátedra queda reconocida y garantizada.
   La República legislará en el sentido de facilitar a los españoles económicamente necesitados el acceso a todos los grados de enseñanza, a fin de que no se halle condicionado más que por la aptitud y la vocación.
   La enseñanza será laica, hará del trabajo el eje de su actividad metodológica y se inspirará en ideales de solidaridad humana.
   Se reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a inspección del Estado, de enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios establecimientos.
   Artículo 49. La expedición de títulos académicos y profesionales corresponde exclusivamente al Estado, que establecerá las pruebas y requisitos necesarios para obtenerlos aún en los casos en que los certificados de estudios procedan de centros de enseñanza de las regiones autónomas. Una ley de Instrucción pública determinará la edad escolar para cada grado, la duración de los periodos de escolaridad, el contenido de los planes pedagógicos y las condiciones en que se podrá autorizar la enseñanza en los establecimientos privados.
  Artículo 50. Las regiones autónomas podrán organizar la enseñanza en sus lenguas respectivas, de acuerdo con las facultades que se concedan en sus Estatutos. Es obligatorio el estudio de la lengua castellana, y ésta se usara también como instrumento de enseñanza en todos los centros de instrucción primaria y secundaria de las regiones autónomas. El Estado podrá mantener o crear en ellas instituciones docentes de todos los grados en el idioma oficial de la República.
   El Estado ejercerá la suprema inspección en todo el territorio nacional pata asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Artículo y en los dos anteriores.
   El Estado atenderá a la expansión cultural de España estableciendo delegaciones y centros de estudio y enseñanza en el extranjero y preferentemente en los países hispanoamericanos.


TÍTULO IV

Las Cortes.
  Artículo 51. La potestad legislativa reside en el pueblo, que la ejerce por medio de las Cortes o Congreso de los Diputados.
  Artículo 52. El Congreso de los Diputados se compone de los representantes elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto,
  Artículo 53. Serán elegibles para Diputados todos los ciudadanos de la República mayores de veintitrés años, sin distinción de sexo ni de estado civil, que reúnan las condiciones fijadas por la ley Electoral.

  Los Diputados, una vez elegidos, representan a la Nación. La duración legal del mandato será de cuatro años, contados a partir de la fecha en que fueron celebradas las elecciones generales.  Al terminar este plazo se renovará totalmente el Congreso.  Sesenta días, a lo sumo, después de expirar el mandato o de ser disueltas las Cortes, habrán de verificarse las nuevas elecciones.  El Congreso se reunirá a los treinta días, como máximo, después de la elección.  Los Diputados serán reelegibles indefinidamente.
   Artículo 54. La ley determinará los casos de incompatibilidad de los Diputados, así como su retribución.
   Artículo 55. Los Diputados son inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
   Artículo 56. Los Diputados solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.
   La detención será comunicada inmediatamente a la Cámara o a la Diputación Permanente.
   Si algún juez o Tribunal estimare que debe dictar auto de procesamiento contra un Diputado, lo comunicará así al Congreso, exponiendo los fundamentos que considere pertinentes.
   Transcurridos sesenta días, a partir de la fecha en que la Cámara hubiere acusado recibo del oficio correspondiente, sin tomar acuerdo respecto del mismo, se entenderá denegado el suplicatorio.
   Toda detención o procesamiento de un Diputado quedara sin efecto cuando así lo acuerde el Congreso, si está reunido, o la Diputación Permanente cuando las sesiones estuvieren suspendidas o la Cámara disuelta.
   Tanto el Congreso como la Diputación Permanente, según los casos antes mencionados, podrán acordar que el juez suspenda todo procedimiento hasta la expiración del mandato parlamentario del Diputado objeto de la acción judicial.
   Los acuerdos de la Diputación Permanente se entenderán revocados si reunido el Congreso no los ratificara expresamente en una de sus veinte primeras sesiones.
   Artículo 57. El Congreso de los Diputados tendrá facultad para resolver sobre la validez de la elección y la capacidad de sus miembros electos y para adoptar su Reglamento de régimen interior.
   Artículo 58. Las Cortes se reunirán sin necesidad de convocatoria el primer día hábil de los meses de Febrero y Octubre de cada año y funcionarán, por lo menos, durante tres meses en el primer periodo y dos en el segundo.
   Artículo 59. Las Cortes disueltas se reúnen de pleno derecho y recobran su potestad como Poder legítimo del Estado, desde el momento en que el Presidente no hubiere cumplido, dentro de plazo, la obligación de convocar las nuevas elecciones,
   Artículo 60. El Gobierno y el Congreso de los Diputados tienen la iniciativa de las leyes.
   Artículo 61. El Congreso podrá autorizar al Gobierno para que este legisle por decreto, acordado en Consejo de Ministros, sobre materias reservadas a la competencia del Poder legislativo.
   Estas autorizaciones no podrán tener carácter general, y los decretos dictados en virtud de las mismas se ajustarán estrictamente a las bases establecidas por el Congreso para cada materia concreta.
   El Congreso podrá reclamar el conocimiento de los decretos, así dictados, para enjuiciar sobre la adaptación a las bases establecidas por él.
   En ningún caso podrá autorizarse, en esta forma, aumento alguno de gastos.
   Artículo 62. El Congreso designará de su seno una Diputación Permanente de Cortes, compuesta, como máximo, de 21 representantes de las distintas fracciones políticas, en proporción a su fuerza numérica.
   Esta Diputación tendrá por Presidente el que lo sea del Congreso y entenderá:
   1. De los casos de suspensión de garantías constitucionales previstos en el art. 42.
   2. De los casos a que se refiere el art. 80 de esta Constitución relativas a los decretos-leyes.
   3. De lo concerniente a la detención y procesamiento de los Diputados.
   4. De las demás materias en que el Reglamento de la Cámara le diere atribución.
   Artículo 63. El Presidente del Consejo y los Ministros tendrán voz en el Congreso, aunque no sean Diputados.
   No podrán excusar su asistencia a la Cámara cuando sean por ella requeridos.
   Artículo 64. El Congreso podrá acordar un voto de censura contra el Gobierno o alguno de sus Ministros.
   Todo voto de censura deberá ser propuesto, en forma motivada y por escrito, con las firmas de cincuenta Diputados en posesión del cargo.
   Esta proposición deberá ser comunicada a todos los Diputados y no podrá ser discutida ni votada hasta pasados cinco días de su presentación.
   No se considerará obligado a dimitir el Gobierno ni el Ministro, cuando el voto de censura no fuere aprobado por la mayoría absoluta de los Diputados que constituyan la Cámara.
   Las mismas garantías se observarán respecto a cualquier otra proposición que indirectamente implique un voto de censura.
   Artículo 65. Todos los Convenios internacionales ratificados por España e inscritos en la Sociedad de las Naciones y que tengan carácter de ley internacional, se considerarán parte constitutiva de la legislación española, que habrá de acomodarse a lo que en aquellos se disponga.
   Una vez ratificado un Convenio internacional que afecte a la ordenación jurídica del Estado, el Gobierno presentará, en plazo breve, al Congreso de los Diputados, los proyectos de ley necesarios para la ejecución de sus preceptos.
   No podrá dictarse ley alguna en contradicción con dichos Convenios, si no hubieran sido previamente denunciados conforme al procedimiento en ellos establecido.
   La iniciativa de la denuncia habrá de ser sancionada por las Cortes.
   Artículo 66. El pueblo podrá atraer a su decisión mediante "referéndum" las leyes votadas por las Cortes. Bastará, para ello, que lo solicite el 15 por 100 del Cuerpo electoral.
   No serán objeto de este recurso la Constitución, las leyes complementarias de la misma, las de ratificación de Convenios internacionales inscritos en la Sociedad de las Naciones, los Estatutos regionales, ni las leyes tributarias.
  El pueblo podrá asimismo, ejerciendo el derecho de iniciativa, presentar a las Cortes una proposición de ley, siempre que lo pida, por lo menos, el 15 por 100 de los electores.
  Una ley especial regulará el procedimiento y las garantías del "referéndum" y de la iniciativa popular

TÍTULO V

Presidencia de la República.
   Artículo 67. El Presidente de la República es el jefe del Estado y personifica a la Nación.
   La ley determinará su dotación y sus honores, que no podrán ser alterados durante el periodo de su magistratura.
   Artículo 68. El Presidente de la República será elegido conjuntamente por las Cortes y un numero de compromisarios igual al de Diputados.
   Los compromisarios serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, conforme al procedimiento que determine la ley.  Al Tribunal de garantías Constitucionales corresponde el examen y aprobación de los poderes de los compromisarios.
   Artículo 69. Sólo serán elegibles para la Presidencia de la República los ciudadanos españoles mayores de cuarenta años que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
   Artículo 70. No podrán ser elegibles ni tampoco propuestos para candidatos:
   a) Los militares en activo o en la reserva, ni los retirados que no lleven diez años, cuando menos, en dicha situación.
   b) Los eclesiásticos, los ministros de las varias confesiones y los religiosos profesos.
   c) Los miembros de las familias reinantes o ex reinantes de cualquier país, sea cual fuere el grado de parentesco que les una con el jefe de las mismas.
   Artículo 71. El mandato del Presidente de la República durará seis años.
   El Presidente de la República no podrá ser reelegido hasta transcurridos seis años del término de su anterior mandato.
   Artículo 72. El Presidente de la República prometerá ante las Cortes, solemnemente reunidas, fidelidad a la República y a la Constitución. Prestada esta promesa, se considerará iniciado el nuevo periodo presidencial.
   Artículo 73. La elección de nuevo Presidente de la República se celebrará treinta días antes de la expiración del mandato presidencial.
   Artículo 74. En caso de impedimento temporal o ausencia del Presidente de la República, le sustituirá en sus funciones el de las Cortes, quien será sustituido en las suyas por el Vicepresidente del Congreso.  Del mismo modo, el Presidente del Parlamento asumirá las funciones de la Presidencia de la República, si ésta quedara vacante; en tal caso será convocada la elección de nuevo Presidente en el plazo improrrogable de ocho días, conforme a lo establecido en el Artículo 68, y se celebrará dentro de los treinta siguientes a la convocatoria.
   A los exclusivos efectos de la elección de Presidente de la República, las Cortes, aun estando disueltas, conservan sus poderes.
   Artículo 75. El Presidente de la República nombrará y separará libremente al Presidente del Gobierno, y, a propuesta de éste, a los Ministros. Habrá de separarlos necesariamente en el caso de que las Cortes les negaren de modo explícito su confianza.
   Artículo 76. Corresponde también al Presidente de la República:
   a) Declarar la guerra, conforme a los requisitos del Artículo siguiente, y firmar la paz.
   b) Conferir los empleos civiles y militares y expedir los títulos profesionales, de acuerdo con las leyes y los reglamentos.
   c) Autorizar con su firma los decretos, refrendados por el Ministro correspondiente, previo acuerdo del Gobierno, pudiendo el Presidente acordar que los proyectos de decreto se sometan a las Cortes, si creyere que se oponen a alguna de las leyes vigentes.
   d) Ordenar las medidas urgentes que exija la defensa de la integridad o la seguridad de la Nación, dando inmediata cuenta a las Cortes.
   e) Negociar, firmar y ratificar los Tratados y Convenios internacionales sobre cualquier materia y vigilar su cumplimiento en todo el territorio nacional.
   Los Tratados de carácter político, los de comercio, los que supongan gravamen para la Hacienda pública o individualmente para los ciudadanos españoles y, en general, todos aquellos que exijan para su ejecución medidas de orden legislativa, solo obligarán a la Nación si han sido aprobados por las Cortes.
   Los proyectos de Convenio de la organización internacional del Trabajo serán sometidos a las Cortes en el plazo de un año y, en caso de circunstancias excepcionales, de dieciocho meses, a partir de la clausura de la Conferencia en que hayan sido adoptados.
 Una vez aprobados por el Parlamento, el Presidente de la República suscribirá la ratificación, que será comunicada, para su registro, a la Sociedad de las Naciones.
   Los demos Tratados y Convenios internacionales ratificados por España, también deberán ser registrados en la Sociedad de las Naciones, con arreglo al artículo 18 del Pacto de la Sociedad, a los efectos que en el se previenen.
   Los Tratados y Convenios secretos y las cláusulas secretas de cualquier Tratado o Convenio no obligarán a la Nación.
   Artículo 77. El Presidente de la República no podrá firmar declaración alguna de guerra sino en las condiciones prescritas en el Pacto de la Sociedad de las Naciones, y sólo una vez agotados aquellos medios defensivos que no tengan carácter bélico y los procedimientos judiciales o de conciliación y arbitraje establecidos en los Convenios internacionales de que España fuere parte, registrados en la Sociedad de las Naciones.
   Cuando la Nación estuviera ligada a otros países por Tratados particulares de conciliación y arbitraje, se aplicarán éstos en todo lo que no contradigan los Convenios generales.
   Cumplidos los anteriores requisitos, el Presidente de la República habrá de estar autorizado por una ley para firmar la declaración de guerra.
   Artículo 78. El Presidente de la República no podrá cursar el aviso de que España se retira de la Sociedad de las Naciones sino anunciándolo con la antelación que exige el Pacto de esa Sociedad, y mediante previa autorización de las Cortes, consignada en una ley especial, votada por mayoría absoluta.
   Artículo 79. El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno, expedirá los decretos, reglamentos e instrucciones necesarios para la ejecución de las leyes.
   Artículo 80. Cuando no se halle reunido el Congreso, el Presidente, a propuesta y por acuerdo unánime del Gobierno y con la aprobación de los dos tercios de la Diputación permanente, podrá estatuir por decreto sobre materias reservadas a la competencia de las Cortes, en los casos excepcionales que requieran urgente decisión, o cuando lo demande la defensa de la República. Los decretos así dictados tendrán solo carácter provisional, y su vigencia estará limitada al tiempo que tarde el Congreso en resolver o legislar sobre la material
   Artículo 81. El Presidente de la República podrá convocar el Congreso con carácter extraordinario siempre que lo estime oportuno.
   Podrá suspender las sesiones ordinarias del Congreso en cada legislatura sólo por un mes en el primer periodo y por quince días en el segundo, siempre que no deje de cumplirse lo preceptuado en el art. 58.
   El Presidente podrá disolver las Cortes hasta dos veces como máximo durante su mandato cuando lo estime necesario, sujetándose a las siguientes condiciones:                  
   a) Por decreto motivado.
   b) Acompañando al decreto de disolución la convocatoria de las nuevas elecciones para el plazo máximo de sesenta días.  En el caso de segunda disolución, el primer acto de las nuevas Cortes será examinar y resolver sobre la necesidad del decreto de disolución de las anteriores.  El voto desfavorable de la mayoría absoluta de las Cortes llevará aneja la destitución del Presidente.
   Artículo 82. El Presidente podrá ser destituido antes de que expire su mandato. La iniciativa de destitución se tomará a propuesta de las tres quintas partes de los miembros que compongan el Congreso, y desde este instante el Presidente no podrá ejercer sus funciones.
   En el plazo de ocho días se convocará la elección de compromisarios en la forma prevenida para la elección de Presidente. Los compromisarios reunidos con las Cortes decidirán por mayoría absoluta sobre la propuesta de éstas.
   Si la Asamblea votare contra la destitución, quedará disuelto el Congreso. En caso contrario, esta misma Asamblea elegirá el nuevo Presidente.
   Artículo 83. El Presidente promulgará las leyes sancionadas por el Congreso, dentro del plazo de quince días, contados desde aquel en que la sanción le hubiere sido oficialmente comunicada.
   Si la ley se declara urgente por las dos terceras partes de los votos emitidos por el Congreso, el Presidente procederá a su inmediata promulgación.
   Antes de promulgar las leyes no declaradas urgentes, el Presidente podrá pedir al Congreso, en mensaje razonado, que las someta a nueva deliberación. Si volvieran a ser aprobadas por una mayoría de dos tercios de votantes, el Presidente quedará obligado a promulgarlas.
   Artículo 84. Serán nulos y sin fuerza alguna de obligar los actos y mandatos del Presidente que no estén refrendados por un Ministro.
   La ejecución de dichos mandatos implicará responsabilidad penal.
   Los Ministros que refrenden actos o mandatos del Presidente de la República asumen la plena responsabilidad política y civil y participan de la criminal que de ellos pueda derivarse.
   Artículo 85. El Presidente de la República es criminalmente responsable de la infracción delictiva de sus obligaciones constitucionales.
   El Congreso, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de sus miembros, decidirá si procede acusar al Presidente de la República ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.
   Mantenida la acusación por el Congreso, el Tribunal resolverá si la admite o no. En caso afirmativo, el Presidente quedará, desde luego, destituido, procediéndose a nueva elección, y la causa seguirá sus trámites.
   Si la acusación no fuese admitida, el Congreso quedará disuelto y se procederá a nueva convocatoria.
   Una ley de carácter constitucional determinará el procedimiento para exigir la responsabilidad criminal del Presidente de la República.

TÍTULO VI

Gobierno.
   Artículo 86. El Presidente del Consejo y los Ministros constituyen el Gobierno.
   Artículo 87. El Presidente del Consejo de Ministros dirige y representa la política general del Gobierno. Le afectan las mismas incompatibilidades establecidas en el art. 70 para el Presidente de la República.
   A los Ministros corresponde la alta dirección y gestión de los servicios públicos asignados a los diferentes Departamentos ministeriales.
   Artículo 88. El Presidente de la República, a propuesta del Presidente del Consejo, podrá nombrar uno o más Ministros sin cartera.
   Artículo 89. Los miembros del Gobierno tendrán la dotación que determinen las Cortes. Mientras ejerzan sus funciones, no podrán desempeñar profesión alguna, ni intervenir directa o indirectamente en la dirección o gestión de ninguna empresa ni asociación privada.
   Artículo 90. Corresponde al Consejo de Ministros, principalmente, elaborar los proyectos de ley que haya de someter al Parlamento; dictar decretos; ejercer la potestad reglamentaria, y deliberar sobre todos los asuntos de interés público.
   Artículo 91. Los miembros del Consejo responden ante el Congreso: solidariamente de la política del Gobierno, e individualmente de su propia gestión ministerial.
   Artículo 92. El Presidente del Consejo y los Ministros son, también, individualmente responsables, en el orden civil y en el criminal, por las infracciones de la Constitución y de las leyes.
   En caso de delito, el Congreso ejercerá la acusación ante el Tribunal de Garantías Constitucionales en la forma que la ley determine.
   Artículo 93. Una ley especial regulará la creación y el funcionamiento de los órganos asesores y de ordenación económica de la Administración, del Gobierno y de las Cortes.
   Entre estos organismos figurará un Cuerpo consultivo supremo de la República en asuntos de Gobierno y Administración, cuya composición, atribuciones y funcionamiento serán regulados por dicha ley.


TÍTULO VII

Justicia.
Artículo 94. La justicia se administra en nombre del Estado.
La República asegurará a los litigantes económicamente necesitados la gratuidad de la justicia.
Los jueces son independientes en su función. Solo están sometidos a la ley.
Artículo 95. La Administración de justicia comprenderá todas las jurisdicciones existentes, que serán reguladas por las leyes.
La jurisdicción penal militar quedará limitada a los delitos militares, a los servicios de armas y a la disciplina de todos los Institutos armados.
No podrá establecerse fuero alguno por razón de las personas ni de los lugares. Se exceptúa el caso de estado de guerra, con arreglo a la ley de Orden público.
Quedan abolidos todos los Tribunales de honor, tanto civiles como militares.
Artículo 96. El presidente del Tribunal Supremo será designado por el jefe del Estado, a propuesta de una Asamblea constituida en la forma que determine la ley.
El cargo de presidente del Tribunal Supremo solo requerirá: ser español, mayor de cuarenta años y licenciado en Derecho. Le comprenderán las incapacidades e incompatibilidades establecidas para los demás funcionarios judiciales.
El ejercicio de su magistratura durara diez años.
Artículo 97. El presidente del Tribunal Supremo tendrá, además de sus facultades propias, las siguientes:
   a) Preparar y proponer al Ministro y a la Comisión Parlamentaria de justicia, leyes de reforma judicial y de los Códigos de procedimiento.
   b) Proponer al Ministro, de acuerdo con la Sala de gobierno y los asesores jurídicos que la ley designe, entre elementos que no ejerzan la Abogacía, los ascensos y traslados de jueces, magistrados y funcionarios fiscales.
   El presidente del Tribunal Supremo y el Fiscal general de la República estarán agregados, de modo permanente, con voz y voto, a la Comisión Parlamentaria de justicia, sin que ello implique asiento en la Cámara.
Artículo 98. Los jueces y magistrados no podrán ser jubilados, separados ni suspendidos en sus funciones, ni trasladados de sus puestos, sino con sujeción a las leyes, que contendrán las garantías necesarias para que sea efectiva la independencia de los Tribunales.
Artículo 99. La responsabilidad civil y criminal en que puedan incurrir los jueces, magistrados y fiscales en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será exigible ante el Tribunal Supremo con intervención de un jurado especial, cuya designación, capacidad e independencia regulará la ley. Se exceptúa la responsabilidad civil y criminal de los jueces y fiscales municipales que no pertenezcan a la carrera judicial.
 La responsabilidad criminal del presidente y los magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República será exigida por el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Artículo 100. Cuando un Tribunal de justicia haya de aplicar una ley que estime contraria a la Constitución, suspenderá el procedimiento y se dirigirá en consulta al Tribunal de Garantías Constitucionales.
Artículo 101. La ley establecerá recursos contra la ilegalidad del los actos o disposiciones emanadas de la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria, y contra los actos discrecionales de la misma constitutivos de exceso o desviación de poder.
Artículo 102. Las amnistías solo podrán ser acordadas por el Parlamento. No se concederán indultos generales. El Tribunal Supremo otorgará los individuales a propuesta del sentenciador, del fiscal, de la Junta de Prisiones o a petición de parte.
En los delitos de extrema gravedad, podrá indultar el Presidente de la República, previo informe del Tribunal Supremo y a propuesta del Gobierno responsable.
Artículo 103. El pueblo participara en la Administración de Justicia mediante la institución del jurado, cuya organización y funcionamiento serán objeto de una ley especial.
Artículo 104. El Ministerio Fiscal velará por el exacto cumplimiento de las leyes y por el interés social.
Constituirá un solo Cuerpo y tendrá las mismas garantías de independencia que la Administración de justicia.
Artículo 105. La ley organizará Tribunales de urgencia para hacer efectivo el derecho de amparo de las garantías individuales.
Artículo 106. Todo español tiene derecho a ser indemnizado de los perjuicios que se le irroguen por error judicial o delito de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus cargos, conforme determinen las leyes.
El Estado será subsidiariamente responsable de estas indemnizaciones.



TÍTULO VIII

Hacienda pública.

 Artículo 107. La formación del proyecto de Presupuestos corresponde al Gobierno; su aprobación a las Cortes. El Gobierno presentará a estas, en la primera quincena de Octubre de cada año, el proyecto de Presupuestos generales del Estado para el ejercicio económico siguiente.
La vigencia del Presupuesto será de un año.
Si no pudiera ser votado antes del primer día del año económico siguiente se prorrogará por trimestres la vigencia del último Presupuesto, sin que estas prórrogas puedan exceder de cuatro.
Artículo 108. Las Cortes no podrán presentar enmienda sobre aumento de créditos a ningún artículo ni capitulo del proyecto de Presupuesto, a no ser con la firma de la décima parte de sus miembros. Su aprobación requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso.
Artículo 109. Para cada año económico no podrá haber sino un solo Presupuesto, y en él serán incluídos, tanto en ingresos como en gastos, los de carácter ordinario.
En caso de necesidad perentoria, a juicio de la mayoría absoluta del Congreso, podrá autorizarse un Presupuesto extraordinario.
Las cuentas del Estado se rendirán anualmente y, censuradas por el Tribunal de Cuentas de la República, éste, sin perjuicio de la efectividad de sus acuerdos, comunicará a las Cortes las infracciones o responsabilidades ministeriales en que a su juicio se hubiere incurrido.
Artículo 110. El Presupuesto general será ejecutivo por el solo voto de las Cortes, y no requerirá, para su vigencia, la promulgación del jefe del Estado.
Artículo 111. El Presupuesto fijará la Deuda flotante que el Gobierno podrá emitir dentro del año económico y que quedará extinguida durante la vida legal del Presupuesto.
Artículo 112. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, toda ley que autorice al Gobierno para tomar caudales a préstamo, habrá de contener las condiciones de este, incluso el tipo nominal de interés, y, en su caso, de la amortización de la Deuda.
Las autorizaciones al Gobierno en este respecto se limitarán, cuando así lo estimen oportuno las Cortes, a las condiciones y al tipo de negociación.
 Artículo 113. El Presupuesto no podrá contener ninguna autorización que permita al Gobierno sobrepasar en el gasto la cifra absoluta en el consignada, salvo caso de guerra. En consecuencia, no podrán existir los créditos llamados ampliables.
Artículo 114. Los créditos consignados en el estado de gastos representan las cantidades máximas asignadas a cada servicio, que no podrán ser alteradas ni rebasadas por el Gobierno. Por excepción, cuando las Cortes no estuvieren reunidas, podrá el Gobierno conceder, bajo su responsabilidad, créditos o suplementos de crédito para cualquiera de los siguientes casos:
   a) Guerra o evitación de la misma.
   b) Perturbaciones graves de orden público o inminente peligro de ellas.
   c) Calamidades públicas.
   d) Compromisos internacionales.
Las leyes especiales determinarán la tramitación de estos créditos.
Artículo 115. Nadie estará obligado a pagar contribución que no esté votada por las Cortes o por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.
La exacción de contribuciones, impuestos y tasas y la realización de ventas y operaciones de crédito, se entenderán autorizadas con arreglo a las leyes en vigor, pero no podrán exigirse ni realizarse sin su previa autorización en el estado de ingresos del Presupuesto.
No obstante, se entenderán autorizadas las operaciones administrativas previas, ordenadas en las leyes.
Artículo 116. La ley de Presupuestos, cuando se considere necesaria, contendrá solamente las normas aplicables a la ejecución del Presupuesto a que se refiera.
Sus preceptos sólo regirán durante la vigencia del Presupuesto mismo.
Artículo 117. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Toda operación que infrinja este precepto será nula y no obligará al Estado a su amortización ni al pago de intereses.
Artículo 118. La Deuda pública está bajo la salvaguardia del Estado. Los créditos necesarios para satisfacer el pago de intereses y capitales se entenderán siempre incluídos en el estado de gastos del Presupuesto y no podrán ser objeto de discusión mientras se ajusten estrictamente a las leyes que autorizaron la emisión.  De idénticas garantías disfrutará, en general, toda operación que implique, directa o indirectamente, responsabilidad económica del Tesoro, siempre que se dé el mismo supuesto.
Artículo 119. Toda ley que instituya alguna Caja de amortización, se ajustará a las siguientes normas:
   1. Otorgará a la Caja la plena autonomía de gestión.
   2. Designará concreta y específicamente los recursos con que sea dotada. Ni los recursos ni los capitales de la Caja podrán ser aplicados a ningún otro fin del Estado.
   3. Fijará la Deuda o Deudas cuya amortización se le confíe.
El presupuesto anual de la Caja necesitará para ser ejecutivo la aprobación del Ministro de Hacienda.  Las cuentas se someterán al Tribunal de Cuentas de la República.  Del resultado de esta censura conocerán las Cortes.
Artículo 120. El Tribunal de Cuentas de la República es el órgano fiscalizador de la gestión económica. Dependerá directamente de las Cortes y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el conocimiento y aprobación final de las cuentas del Estado.
Una ley especial regulará su organización, competencia y funciones.
Sus conflictos con otros organismos serán sometidos a la resolución del Tribunal de garantías Constitucionales.


TÍTULO IX

Garantías y reforma de la Constitución.
Artículo 121. Se establece, con jurisdicción en todo el territorio de la República, un Tribunal de Garantías Constitucionales, que tendrá competencia para conocer de:
   a) El recurso de inconstitucionalidad de las leyes.
   b) El recurso de amparo de garantías individuales, cuando hubiere sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades.
   c) Los conflictos de competencia legislativa y cuantos otros surjan entre el Estado y las regiones autónomas y los de éstas entre sí.
   d) El examen y aprobación de los poderes de los compromisarios que juntamente con las Cortes eligen al Presidente de la República.
   e) La responsabilidad criminal del jefe del Estado, del Presidente del Consejo y de los Ministros.
   f) La responsabilidad criminal del presidente y los magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República.
Artículo 122. Compondrán este Tribunal:
Un presidente designado por el Parlamento, sea o no Diputado.
El presidente del alto Cuerpo consultivo de la República a que se refiere el art. 93.
El presidente del Tribunal de Cuentas de la República.
Dos Diputados libremente elegidos por las Cortes.
Un representante por cada una de las Regiones españolas, elegido en la forma que determine la ley.
Dos miembros nombrados efectivamente por todos los Colegios de Abogados de la República.
Cuatro profesores de la Facultad de Derecho, designados por el mismo procedimiento entre todas las de España
Artículo 123. Son competentes para acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales:
   1. El Ministerio fiscal.
   2. Los jueces y tribunales en el caso del art. 100.
   3. El Gobierno de la República.
   4. Las Regiones españolas.
   5. Toda persona individual o colectiva, aunque no hubiera sido directamente agraviada.
Artículo 124. Una ley orgánica especial, votada por estas Cortes, establecerá las inmunidades y prerrogativas de los miembros del Tribunal y la extensión y efectos de los recursos a que se refiere el art. 121.
Artículo 125. La Constitución podrá ser reformada:
   a) A propuesta del Gobierno.
   b) A propuesta de la cuarta parte de los miembros del Parlamento.
En cualquiera de estos casos, la propuesta señalará concretamente el artículo o los artículos que hayan de suprimirse, reformarse o adicionarse, seguirá los trámites de una ley y requerirá el voto, acorde con la reforma, de las dos terceras partes de los Diputados en el ejercicio del cargo, durante los cuatro primeros años de vida constitucional, y la mayoría absoluta en lo sucesivo.
Acordada en estos términos la necesidad de la reforma, quedará automáticamente disuelto el Congreso y será convocada nueva elección para dentro del termino de sesenta días.
La Cámara así elegida, en funciones de Asamblea Constituyente, decidirá sobre la reforma propuesta, y actuará luego como Cortes ordinarias.


Palacio de las Cortes Constituyentes a 9 de Diciembre de 1931.


Constitución Española- BOE núm. 311 de 29/12/1978








Departamento: Cortes Generales
Referencia: BOE-A-1978-31229 - (Análisis)
Publicado en: BOE núm. 311 de 29/12/1978
Entrada en vigor: 29/12/1978
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA, A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN,
SABED: QUE LAS CORTES HAN APROBADO Y EL PUEBLO ESPAÑOL RATIFICADO LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN:
PREÁMBULO
La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.
Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.
Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.
Establecer una sociedad democrática avanzada, y Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1
1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
Artículo 2
La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Artículo 3
1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.
Artículo 4
1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
Artículo 5
La capital del Estado es la villa de Madrid.
Artículo 6
Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 7
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 8
1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.
Artículo 9
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
TÍTULO I
De los derechos y deberes fundamentales
Artículo 10
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
CAPÍTULO PRIMERO
De los españoles y los extranjeros
Artículo 11
1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Artículo 12
Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
Artículo 13
1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.
2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.
CAPÍTULO SEGUNDO
Derechos y libertades
Artículo 14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Sección 1.ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Artículo 15
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
Artículo 16
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
Artículo 18
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 19
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.
Artículo 20
1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
Artículo 21
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
Artículo 22
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Artículo 23
1. Los ciudadanos tiene el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
Artículo 24
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Artículo 25
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Artículo 26
Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.
Artículo 27
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
Artículo 28
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 29
1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
Sección 2.ª De los derechos y deberes de los ciudadanos
Artículo 30
1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
Artículo 31
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
Artículo 32
1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
Artículo 33
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
Artículo 34
1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.
2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.
Artículo 35
1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
Artículo 36
La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
Artículo 37
1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 38
Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
CAPÍTULO TERCERO
De los principios rectores de la política social y económica
Artículo 39
1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Artículo 40
1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.
2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.
Artículo 41
Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.
Artículo 42
El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno.
Artículo 43
1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.
Artículo 44
1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.
2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.
Artículo 45
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
Artículo 46
Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.
Artículo 47
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.
Artículo 48
Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.
Artículo 49
Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.
Artículo 50
Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.
Artículo 51
1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.
Artículo 52
La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
CAPÍTULO CUARTO
De las garantías de las libertades y derechos fundamentales
Artículo 53
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Artículo 54
Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
CAPÍTULO QUINTO
De la suspensión de los derechos y libertades
Artículo 55
1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.
TÍTULO II
De la Corona
Artículo 56
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2.
Artículo 57
1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
Artículo 58
La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
Artículo 59
1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
Artículo 60
1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.
Artículo 61
1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.
Artículo 62
Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar las leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Artículo 63
1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
Artículo 64
1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
Artículo 65
1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.
TÍTULO III
De las Cortes Generales
CAPÍTULO PRIMERO
De las Cámaras
Artículo 66
1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.
3. Las Cortes Generales son inviolables.
Artículo 67
1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.
3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
Artículo 68
1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.
2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.
3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.
La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.
Artículo 69
1. El Senado es la Cámara de representación territorial.
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.
3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores –Gran Canaria, Mallorca y Tenerife– y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
Artículo 70
1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:
a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas Electorales.
2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.
Artículo 71
1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.
Artículo 72
1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.
2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.
Artículo 73
1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
Artículo 74
1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales.
2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94, 1, 145, 2 y 158, 2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Artículo 75
1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 76
1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.
Artículo 77
1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
Artículo 78
1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.
3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
Artículo 79
1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.
3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.
Artículo 80
Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la elaboración de las leyes
Artículo 81
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
Artículo 82
1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
Artículo 83
Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
Artículo 84
Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.
Artículo 85
Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
Artículo 86
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
Artículo 87
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
Artículo 88
Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
Artículo 89
1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87.
2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición.
Artículo 90
1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.
2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.
3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
Artículo 91
El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.
Artículo 92
1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.
CAPÍTULO TERCERO
De los Tratados Internacionales
Artículo 93
Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
Artículo 94
1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.
Artículo 95
1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.
Artículo 96
1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.
TÍTULO IV
Del Gobierno y de la Administración
Artículo 97
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Artículo 98
1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.
2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.
Artículo 99
1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
Artículo 100
Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.
Artículo 101
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
Artículo 102
1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.
Artículo 103
1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 104
1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
Artículo 105
La ley regulará:
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
Artículo 106
1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Artículo 107
El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia.
TÍTULO V
De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales
Artículo 108
El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.
Artículo 109
Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 110
1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.
2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.
Artículo 111
1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.
2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.
Artículo 112
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Artículo 113
1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.
3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
Artículo 114
1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.
2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
Artículo 115
1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.
Artículo 116
1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
TÍTULO VI
Del Poder Judicial
Artículo 117
1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
6. Se prohíben los Tribunales de excepción.
Artículo 118
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
Artículo 119
La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
Artículo 120
1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
Artículo 121
Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.
Artículo 122
1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
Artículo 123
1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.
Artículo 124
1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 125
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
Artículo 126
La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.
Artículo 127
1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.
TÍTULO VII
Economía y Hacienda
Artículo 128
1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.
Artículo 129
1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.
Artículo 130
1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.
Artículo 131
1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.
Artículo 132
1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.
Artículo 133
1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.
4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.
Artículo 134
1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior.
4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.
Artículo 135
1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.
Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.
5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:
a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.
b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.
c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.
Atención: los límites de déficit estructural establecidos en el apartado 2 entran en vigor a partir de 2020.
Artículo 136
1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del sector público.
Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.
2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.
4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.
TÍTULO VIII
De la Organización Territorial del Estado
CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 137
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Artículo 138
1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
Artículo 139
1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Administración Local
Artículo 140
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo 141
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Artículo 142
Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO TERCERO
De las Comunidades Autónomas
Artículo 143
1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
Artículo 144
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.
Artículo 145
1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
Artículo 146
El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.
Artículo 147
1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Artículo 148
1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.
2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.
9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12.ª Ferias interiores.
13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
14.ª La artesanía.
15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20.ª Asistencia social.
21.ª Sanidad e higiene.
22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.
Artículo 149
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3.ª Relaciones internacionales.
4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.
5.ª Administración de Justicia.
6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.
12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.
15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25.ª Bases de régimen minero y energético.
26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31.ª Estadística para fines estatales.
32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
Artículo 150
1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
Artículo 151
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
1.º El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
2.º Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
3.º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4.º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.
5.º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.
3. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 152
1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.
3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.
Artículo 153
El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Artículo 154
Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.
Artículo 155
1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
Artículo 156
1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
Artículo 157
1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.
3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.
Artículo 158
1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.
2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
TÍTULO IX
Del Tribunal Constitucional
Artículo 159
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Artículo 160
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.
Artículo 161
1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Artículo 162
1. Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.
Artículo 163
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
Artículo 164
1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
Artículo 165
Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.
TÍTULO X
De la reforma constitucional
Artículo 166
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.
Artículo 167
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168
1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Titulo preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.
Artículo 169
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.
Segunda.
La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado.
Tercera.
La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico.
Cuarta.
En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que en el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.
Segunda.
Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.
Tercera.
La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución.
Cuarta.
1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período del mandato del Organo Foral competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143.
Quinta.
Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el artículo 144.
Sexta.
Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso varios proyectos de Estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en aquélla, y el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 151 empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.
Séptima.
Los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes casos:
a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de Autonomía aprobados conforme a esta Constitución.
b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143.
c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición transitoria primera en el plazo de tres años.
Octava.
1. Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se señalan, respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda más allá del 15 de junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación de la Constitución se considerará como supuesto constitucional en el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un período de treinta días para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.
Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido en el artículo 99, quedando en este último caso en la situación prevista en el apartado 2 del artículo 101.
3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115, y si no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los artículos 68 y 69, serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo establecido en el artículo 69,3.
Novena.
A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional se procederá por sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido en el número 3 del artículo 159.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.
2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya.
En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de julio de 1876.
3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.
DISPOSICION FINAL
Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el boletín oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas de España.
POR TANTO,
MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA CONSTITUCIÓN COMO NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO.
PALACIO DE LAS CORTES, A VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO.
JUAN CARLOS
EL PRESIDENTE DE LAS CORTES
Antonio Hernández Gil
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Fernando Alvarez de Miranda y Torres
EL PRESIDENTE DEL SENADO
Antonio Fontán Pérez

Estatuto Real de 1834





Estatuto Real de 1834

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Estatuto Real de 1834

Título I: De la convocación de las Cortes generales del Reino


Art. 1.

Con arreglo a lo que previene la ley 5ª., título XV, parte 2ª., y las leyes 1ª. y 2ª., título VII, libro VI, de la Nueva Recopilación, S.M. la Reina Gobernadora, en nombre de su excelsa hija Doña Isabel II, ha resuelto convocar las Cortes generales del Reino.
Art. 2.
Las Cortes generales se compondrán de los Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino.

Título II: Del Estamento de Próceres del Reino

Art. 3.
El Estamento de Próceres del Reino se compondrá:
1º. De MM.RR. Arzobispos y reverendos Obispos.
2º. De grandes de España.
3º. De títulos de Castilla.
4º. De un número indeterminado de españoles, elevados en dignidad e ilustres por sus servicios en las varias carreras, y que sean o hayan sido Secretarios del Despacho, Procuradores del Reino, consejeros de Estado, Embajadores o ministros plenipotenciarios, generales de mar o de tierra, o Ministros de los Tribunales Supremos.
5º. De los propietarios territoriales o dueños de fábricas, manufacturas o establecimientos mercantiles que reúnan a su mérito personal y a sus circunstancias relevantes el poseer una renta anual de 60.000 reales y el haber sido anteriormente Procuradores del Reino.
6º. De los que en la enseñanza pública, o cultivando las ciencias o las letras, hayan adquirido gran renombre y celebridad, con tal que disfruten una renta anual de 60.000 reales, ya provenga de bienes propios, ya de sueldo cobrado del Erario.
Art. 4.Bastará ser Arzobispo u Obispo electo auxiliar para poder ser elegido en clase de tal y tomar asiento en el Estamento de Próceres del Reino.
Art. 5.Todos los Grandes de España son miembros natos del Estamento de Próceres del Reino, y tomarán asiento en él, con tal que reúnan las condiciones siguientes:
1ª. Tener veinticinco años cumplidos.
2ª. Estar en posesión de la grandeza y tenerla por derecho propio.
3ª. Acreditar que disfruten una renta anual de 200.000 reales.
4ª. No tener sujetos los bienes a ningún género de intervención.
5ª. No hallarse procesado criminalmente.
6ª. No ser súbditos de otra potencia.
Art. 6.La dignidad de Prócer del Reino es hereditaria en los Grandes de España.
Art. 7.El Rey elige y nombra los demás Próceres del Reino, cuya dignidad es vitalicia.
Art. 8.Los títulos de Castilla que fueren nombrados Próceres del Reino, deberán justificar que reúnen las condiciones siguiente:
1ª. Ser mayor de veinticinco años.
2ª. Estar en posesión del título de Castilla, y tenerlo por derecho propio.
3ª. Disfrutar una renta anual de 80.000 reales.
4ª. No tener sujetos los bienes a ningún género de intervención.
5ª. No hallarse procesado criminalmente.
6º. No ser súbditos de otra potencia.
Art. 9.El número de Próceres del Reino es ilimitado.
Art. 10.La dignidad de Prócer del Reino se pierde únicamente por incapacidad legal, en virtud de sentencia por la que se haya impuesto pena infamatoria.
Art. 11.El reglamento determinará todo lo concerniente al régimen interior y al modo de deliberar del Estamento de Próceres del Reino.
Art. 12.El Rey elegirá de entre los Próceres del Reino, cada vez que se congreguen las Cortes, a los que hayan de ejercer durante aquella reunión los cargos de Presidente y Vicepresidente de dicho Estamento.

Título III: Del Estamento de Procuradores del Reino

Art. 13.El Estamento de Procuradores del Reino se compondrá de las personas que se nombren con arreglo a la ley de elecciones.
Art. 14.Para ser Procurador del Reino se requiere:
1º. Ser natural de estos Reinos o hijo de padres españoles.
2º. Tener treinta años cumplidos.
3º. Estar en posesión de una renta propia anual de 12.000 reales.
4º. Haber nacido en la provincia que de nombre, o haber residido en ella durante los dos últimos años, o poseer en ella algún predio rústico o urbano, o capital de censo que reditúen la mitad de la renta necesaria para ser Procurador del Reino.
En el caso de que un mismo individuo haya sido elegido Procurador a Cortés por más de una provincia, tendrá el derecho de optar entre las que le hubieran nombrado.
Art. 15.No podrán ser Procuradores del Reino:
1º. Los que se hallen procesados criminalmente.
2º. Los que hayan sido condenados por un Tribunal a pena infamatoria.
3º. Los que tengan alguna incapacidad física notoria y de naturaleza perpetua.
4º. Los negociantes que estén declarados en quiebra o que hayan suspendidos sus pagos.
5º. Los propietarios que tengan intervenidos sus bienes.
6º. Los deudores a los fondos públicos en calidad de segundos contribuyentes.
Art. 16.Los Procuradores del Reino obrarán con sujeción a los poderes que se les hayan expedido al tiempo de su nombramiento, en los términos que prefije la Real convocatoria.
Art. 17.La duración de los poderes de los Procuradores del Reino será de tres años, a menos que antes de este plazo haya el Rey disuelto las Cortes.
Art. 18.Cuando se proceda a nuevas elecciones, bien sea por haber caducado los poderes, bien porque el Rey haya disuelto las Cortes, los que hayan sido últimamente Procuradores del Reino podrán ser reelegidos, con tal que continúen teniendo las condiciones que para ello requieran las leyes.

Título IV: De la Reunión del Estamento de Procuradores del Reino


Art. 19.Los Procuradores del Reino se reunirán en el pueblo designado por la Real convocatoria para celebrarse las Cortes.
Art. 20.El Reglamento de las Cortes determinará la forma y reglas que hayan de observarse para la presentación y examen de los poderes.
Art. 21.Luego que estén aprobados los poderes de los Procuradores del Reino, procederán a elegir cinco, de entre ellos mismos, para que el Rey designe los dos que han de ejercer los cargos de Presidente y Vicepresidente.
Art. 22.
El Presidente y Vicepresidente del Estamento de Procuradores del Reino cesarán en sus Funciones cuando el Rey suspenda o disuelva las Cortes.
Art. 23.El reglamento prefijará todo lo concerniente al régimen interior y al modo de deliberar del Estamento de Procuradores del Reino.

Título V: Disposiciones generales

Art. 24.Al Rey toca exclusivamente convocar, suspender y disolver las Cortes.
Art. 25.Las Cortes se reunirán, en virtud de Real convocatoria, en el pueblo y en el día que aquélla señalare.
Art. 26.El Rey abrirá y cerrará las Cortes, bien en persona, o bien autorizando para ello a los Secretarios del Despacho, por un decreto especial refrendado por el Preside, recibiendo de los Próceres y de los Procuradores del Reino el debido juramento de fidelidad y obediencia.
Art. 30.Con arreglo a la ley 2ª., título VII, libro VI, de la Nueva Recopilación se convocarán las Cortes del Reino cuando ocurra algún negocio arduo, cuya gravedad, a juicio del Rey, exija consultarlas.
Art. 31.Las Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya sometido expresamente a su examen en virtud de un decreto Real.
Art. 32.Queda, sin embargo, expedido el derecho que siempre han ejercido las Cortes de elevar peticiones al Rey, haciéndolo del modo y forma que se prefijará en el reglamento.
Art. 33.Para la formación de las leyes se requiere la aprobación de uno y otro Estamento y la sanción del Rey.
Art. 34.Con arreglo a la ley 1ª., título VII, libro VI, de la Nueva Recopilación, no se exigirán tributos ni contribuciones de ninguna clase sin que a propuesta del Rey los hayan votado las Cortes.
Art. 35.Las contribuciones no podrán imponerse, cuando más sino por término de dos años; antes de cuyo plazo deberán votarse de nuevo por las Cortes.
Art. 36.Antes de votar las Cortes las contribuciones que hayan de imponerse, se les presentará por los respectivos Secretarios del Despacho una exposición, en que se manifieste el estado que tengan los varios ramos de la Administración pública, debiendo después el Ministro de Hacienda presentar a las Cortes el presupuesto de gastos y de los medios de satisfacerlos.
Art. 37.El Rey suspenderá las Cortes en virtud de un decreto refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, y en cuanto se lea aquél, se separarán uno y otro Estamento, sin poder volver a reunirse, ni tomar ninguna deliberación ni acuerdo.
Art. 38.En el caso que el Rey suspendiere las Cortes, no volverán éstas a reunirse sino en virtud de una nueva convocatoria.
Art. 39.El día que ésta señalare para volver a reunirse las Cortes, concurrirán a ella los mismos Procuradores del Reino, a menos que se haya cumplido el término de los tres años que deben dudar sus poderes.
Art. 40.Cuando el Rey disuelva las Cortes, habrá de hacerlo en persona o por medio de un decreto, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Art. 41.En uno y otro caso de separarán inmediatamente ambos Estamentos.
Art. 42.Anunciada de orden del Rey la disolución de las Cortes, el Estamento de Próceres del Reino no podrá volver a reunirse ni tomar resolución ni acuerdo, hasta que en virtud de nueva convocatoria vuelvan a juntarse las Cortes.
Art. 43.Cuando de orden del Rey se disuelvan las Cortes, quedan anulados en el mismo acto los poderes de los Procuradores del Reino. Todo lo que hicieren o determinaren después, es nulo de derecho.
Art. 44.Si hubiesen sido disueltas las Cortes, habrán de reunirse otras antes del término de un año.
Art. 45.Siempre que se convoquen Cortes, se convocará a un mismo tiempo a uno y otro Estamento.
Art. 46.No podrá estar reunido un Estamento sin que lo esté igualmente el otro.
Art. 47.Cada Estamento celebrará sus sesiones en recinto separado.
Art. 48.Las sesiones de uno y otro Estamento serán publicas, excepto en los casos que señalare el reglamento.
Art. 49.Así los Próceres como los Procuradores del Reino, serán inviolables por las opiniones y votos que dieren en desempeño de su encargo.
Art. 50.El Reglamento de las Cortes determinará las relaciones de uno y otro Estamento, ya recíprocamente entre sí, ya respecto del Gobierno.

Aranjuez, 10 de Abril de 1834. -Francisco Martínez de la Rosa. —Nicolás María Garelly. —Antonio Remón Zarco del Valle. —José Vázquez Figueroa. —José de Imaz. —Javier de Burgos.




Constitución española de 1837





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Constitución Española



Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía Española, Reina de las Españas, y en su Real nombre, y durante su menor edad, la Reina Viuda su Madre Doña María Cristina de Borbón, Gobernador del Reino; a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes generales han decretado y sancionado, y Nos de conformidad aceptado, lo siguiente:

Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su soberanía, la Constitución política promulgada en Cádiz el 19 de Marzo de 1812, las Cortes generales, congregadas a este fin, decretan y sancionan la siguiente :


CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA



Contenido

TÍTULO PRIMERO - DE LOS ESPAÑOLES


Artículo 1º. Son españoles:
Primero. Todas las personas nacidas en los dominios de España.
Segundo. Los hijos de padre o madres españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
Tercero. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
Cuarto. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.
Art. 2º. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes. La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a los jurados.
Art. 3º. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como determinen las leyes.
Art. 4º. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Art. 5º. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Art. 6º. Todo español está obligado a defender la patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a combatir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 7º. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Art. 8º. Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en toda la Monarquía, o en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley.
Art. 9º. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el juez o tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.
Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización.
Art. 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles.

TÍTULO II - DE LAS CORTES

Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de Diputados.


TÍTULO III - DEL SENADO

Art. 14. El número de los Senadores será igual a las tres quintas partes de los Diputados.
Art. 15. Los Senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los electores que en cada provincia nombran los Diputados a Cortes.
Art. 16. A cada provincia corresponde proponer un número de Senadores proporcional a su población; pero ninguna dejará de tener, por lo menos, un Senador.
Art. 17. Para ser Senador se requiere ser español, mayor de cuarenta años y tener medios de subsistencia y las demás circunstancias que determine la ley electoral.
Art. 18. Todos los españoles en quienes concurran estas calidades, pueden ser propuestos para Senadores por cualquier provincia de la Monarquía.
Art. 19. Cada vez que se haga elección general de Diputados, por haber expirado el término de su encargo, o por haber sido disuelto el Congreso, se renovará por orden de antigüedad la tercera parte de los Senadores, los cuales podrán ser reelegidos.
Art. 20. Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona son Senadores a la edad de veinticinco años.


TÍTULO IV - DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Art. 21. Cada provincia nombrará un Diputado, a lo menos, por cada cincuenta mil almas de su población.
Art. 22. Los Diputados se elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art. 23. Para ser Diputado se requiere ser español del estado seglar, haber cumplido veinticinco años y tener las demás circunstancias que exija la ley electoral.
Art. 24. Todo español que tenga estas calidades puede ser nombrado Diputado por cualquier provincia.
Art. 25. Los Diputados serán elegidos por tres años.


TÍTULO V - DE LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES

Art. 26. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en este último caso, de convocar otras Cortes, y reunirlas dentro de tres meses.
Art. 27. Si el Rey dejare de reunir algún año las Cortes antes del 1º. de Diciembre, se juntarán precisamente en este día, y en el caso de que aquel mismo año concluya el encargo de los Diputados se empezarán las elecciones el primer domingo de Octubre para hacer nuevos nombramientos.
Art. 28. Las Cortes se reunirán extraordinariamente luego que vacare la Corona, o que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.
Art. 29. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior y examina la legalidad de las elecciones y las calidades de los individuos que le componen.
Art. 30. El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Art. 31. El Rey nombra para cada legislatura, de entre los mismos Senadores, el Presidente y Vicepresidentes del Senado, y éste elige sus Secretarios.
Art. 32. El Rey abre y cierra las Cortes, en persona o por medio de los Ministros.
Art. 33. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté el otro también, excepto en el caso en que el Senado juzgue a los Ministros.
Art. 34. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey. Art. 35. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta.
Art. 36. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Art. 37. Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados, y si en el Senado sufrieren alguna alteración que aquél no admita después, pasará a la sanción Real lo que los Diputados aprobaren definitivamente.
Art. 38. Las resoluciones de cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a pluralidad absoluta de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que le componen.
Art. 39. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechare algún proyecto de ley, o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.
Art. 40. Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:
1ª. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia o Regente del Reino el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
2ª. Resolver cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión a la Corona.
3ª. Elegir Regente o Regencia del Reino, y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.
4ª. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros, los cuales serán acusados por el Congreso, y juzgados por el Senado.
Art. 41. Los Senadores y los Diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su encargo.
Art. 42. Los Senadores y los Diputados no podrán ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados infraganti; pero, en este caso, y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se deberá dar cuenta lo más pronto posible al respectivo Cuerpo para su conocimiento y resolución.
Art. 43. Los Diputados y Senadores que admitan del Gobierno, o de la Casa Real, pensión, empleo que no sea de escala en su respectiva carrera, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, quedan sujetos a reelección.


TITULO VI - DEL REY

Art. 44. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a la responsabilidad. Son responsables los Ministros.
Art. 45. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado con lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 46. El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 47. Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:
1º. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes.
2º. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
3º. Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.
4º. Declarar la guerra y hacer ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
5º. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
6º. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias.
7º. Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
8º. Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.
9º. Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo a las leyes.
10. Nombrar y separar libremente los Ministros.
Art. 48. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
1º. Para enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio español.
2º. Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
3º. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio y los que estipulen dar subsidios a alguna potencia extranjera.
4º. Para ausentarse del Reino.
5º. Para contraer matrimonio y para permitir que lo contraigan las personas que sean súbditos suyos y estén llamadas por la Constitución a suceder en el Trono.
6º. Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
Art. 49. La dotación del Rey y de su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.


TÍTULO VII - DE LA SUCESIÓN DE LA CORONA

Art. 50. La Reina legítima de las Españas es Doña Isabel II de Borbón.
Art. 51. La sucesión en el Trono de las Españas será según el orden regular de primogenitura y representación, prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores: en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
Art. 52. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Doña Isabel II de Borbón, sucederán por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen excluidos.
Art. 53. Si se llegaren a extinguirse todas las líneas que señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación.
Art. 54. Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquellas personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho a la Corona.
Art. 55. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el Gobierno del Reino.


TÍTULO VIII - DE LA MENOR EDAD DEL REY, Y DE LA REGENCIA

Art. 56. El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.
Art. 57. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, o vacare la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el Reino, una Regencia compuesta de una, tres o cinco personas.
Art. 58. Hasta que las Cortes nombren la Regencia, será gobernado el Reino provisionalmente por el padre o la madre del Rey; y, en su defecto, por el Consejo de Ministros.
Art. 59. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.
Art. 60. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no le hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Cortes; pero no podrán estar reunidos, los encargos de Regente y de tutor del Rey, sino en el padre o la madre de éste.


TÍTULO IX - DE LOS MINISTROS

Art. 61. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá ser firmado por el Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito.
Art. 62. Los Ministros pueden ser Senadores o Diputados, y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.


TÍTULO X - DEL PODER JUDICIAL

Art. 63. A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 64. Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de hacer, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas, y las calidades que han de tener sus individuos.
Art. 65. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.
Art. 66. Ningún magistrado o juez podrá ser depuesto de su destino, temporal o perpetuo, sino por sentencia ejecutoria, ni suspendido sino por auto judicial, o en virtud de orden del Rey, cuando éste, con motivos fundados, le mande juzgar por el Tribunal competente.
Art. 67. Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.
Art. 68. La justicia se administra en nombre del Rey.


TÍTULO XI - DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS

Art. 69. En cada provincia habrá una Diputación provincial, compuesta del número de individuos que determine la ley, nombrados por los mismos electores que los Diputados a Cortes.
Art. 70. pajos
Art. 71. La ley determinará la organización y funciones de las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos. Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, nombrados por los vecinos, a quienes la ley conceda este derecho.

TÍTULO XII - DE LAS CONTRIBUCIONES

Art. 72. Todos los años presentará el Gobierno a las Cortes el Presupuesto general de los gastos del Estado para el año siguiente, y el plan de las contribuciones y medios para llenarlos; como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales públicos para su examen y aprobación.
Art. 73. No podrá imponerse ni cobrarse ninguna contribución ni arbitrio, que no esté autorizado por la ley de Presupuestos u otra especial.
Art. 74. Igual autorización se necesita para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Art. 75. La deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la Nación.


TÍTULO XIII - DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL

Art. 76. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra.
Art. 77. Habrá en cada provincia cuerpos de Milicia Nacional, cuya organización y servicio se arreglará por una ley especial; y el Rey podrá, en caso necesario, disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.


ARTÍCULOS ADICIONALES

Artículo 1º. Las leyes determinarán la época y el modo, en que se ha de establecer el juicio por jurados para toda clase de delitos.
Art. 2º. Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.
Palacio de la Cortes en Madrid a 8 de Junio del año de 1837.

Agustín Argüelles, Diputado de la provincia de Madrid, Presidente.—Siguen las firmas de todos los Señores Diputados.—Pío Laborda, Diputado por la provincia de Zaragoza, Secretario.—Mauricio Carlos de Onís, Diputado por la provincia de Salamanca, Secretario.—Miguel Roda, Diputado por la provincia de Granada, Secretario.—José Feliú y Miralles, Diputado por la provincia de Barcelona, Secretario.
Real Palacio de Madrid, 17 de Junio de 1837.—Conforme con lo dispuesto en esta Constitución, me adhiero a ella y acepto en nombre de mi augusta hija la Reina Doña Isabel II.—María Cristina, Reina Gobernadora.—Como Secretario del Despacho de Estado y
Presidente del Consejo de Ministros, José María Calatrava. Como Secretario de Estado y del Despacho de la Gobernación de la Península, Pío Pita.—Como Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia, José Landero.—Como Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda, y encargado interinamente del de Marina, Comercio y Gobernación de Ultramar, Juan Alvarez y Mendizábal.—Como Secretario de Estado y del Despacho de Guerra, El Conde de Almodóvar.

Por tanto, mandamos a todos los españoles súbditos de la Reina nuestra amada Hija, de cualquier clase y condición que sean, que hayan y guarden la Constitución inserta como ley fundamental de la Monarquía, y mandamos asimismo a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la expresada Constitución en todas sus partes. Tendréislo entendido, y dispondréis lo necesario para su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular.—Yo la Reina Gobernadora.—En Palacio a 18 de Junio de 1837.—a

D. José María Calatrava, Presidente del Consejo de Ministros.


 Constitución española de 1845










Constitución española de 1845 

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Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía Española, Reina de las Españas; a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que siendo nuestra voluntad y la de las Cortes del Reino regularizar y poner en consonancia con las necesidades actuales del Estado los antiguos fueron y libertades de estos Reinos, y la intervención que sus Cortes han tenido en todos tiempos en los negocios graves de la Monarquía, modificando al efecto la Constitución promulgada en 18 de Junio de 1837, hemos venido, en unión y de acuerdo con las Cortes actualmente reunidas, en decretar y sancionar la siguiente

CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA

Contenido

TÍTULO PRIMERO - DE LOS ESPAÑOLES


Artículo 1º. Son españoles:
1º. Todas las personas nacidas en los dominios de España.
2º. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
3º. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4º. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.
Una ley determinará los derechos que deberán gozar los extranjeros que obtengan carta de naturaleza o hayan ganado vecindad.
Art. 2º. Todos los españoles puedan imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.
Art. 3º. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como determinen las leyes.
Art. 4º. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía.
Art. 5º. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Art. 6º. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 7º. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Art. 8º. Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en toda la Monarquía, o en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley.
Art. 9º. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.
Discutida y votada por las Cortes Constituyentes de 1854-56 la Constitución que generalmente es designada con esta última fecha, aunque en realidad debiera serlo con la de 1855, puesto que su aprobación terminó en 14 de Diciembre de dicho año, y sin haber llegado a promulgarse, se dictó el Real decreto de 15 de Septiembre de 1856 restableciendo esta Constitución de 1845, modificada por el Acta Adicional que se inserta a continuación de la misma, y que había de guardarse y cumplirse como parte integrante de ella, entre tanto que las Cortes resolvieran lo conveniente.
Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización.
Art. 11. La Religión de la Nación española es la católica, apostólica, romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.


TÍTULO II - DE LAS CORTES

Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 13. Las Cortes se componen de los Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.
TÍTULO III - DEL SENADO
Art. 14. El número de Senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey.
Art. 15. Sólo podrán ser nombrados Senadores los españoles que, además de tener treinta años cumplidos, pertenezcan a las clases siguientes:
Presidentes de alguno de los Cuerpos Colegisladores.
Senadores o Diputados admitidos tres veces en las Cortes.
Ministros de la Corona.
Consejeros de Estado.
Arzobispos.
Obispos.
Grandes de España.
Capitanes generales del Ejército y Armada.
Tenientes generales del Ejército y Armada.
Embajadores.
Ministros plenipotenciarios.
Presidentes de Tribunales Supremos.
Ministros y Fiscales de los mismos.
Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar 30.000 reales de renta procedente de bienes propios o de sueldos de los empleos que no puedan perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía.
Títulos de Castilla que disfruten 60.000 reales de renta.
Los que paguen con un año de antelación 8.000 reales de contribuciones directas, hayan sido Senadores o Diputados a Cortes, o Diputados provinciales, o Alcaldes en pueblos de 30.000 almas, o Presidentes de Juntas o Tribunales de Comercio.
Las condiciones necesarias para ser nombrado Senador podrán variarse por una ley.
Art. 16. El nombramiento de los Senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará el título en que, conforme al artículo anterior, se funde el nombramiento.
Art. 17. El cargo de Senador es vitalicio.
Art. 18. Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona son Senadores a la edad de veinticinco años.
Art. 19. Además de las facultades legislativas corresponde al Senado:
1º. Juzgar a los Ministros cuando fueren acusados por el Congreso de los Diputados.
2º. Conocer de los delitos graves contra la persona o dignidad del Rey, o contra la seguridad del Estado, conforme a lo que establezcan las leyes.
3º. Juzgar a los individuos de su seno en los casos y en la forma que determinaran las leyes.

TÍTULO IV - DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS 

Art. 20. El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas electorales en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado, a lo menos, por cada 50.000 almas de la población.
Art. 21. Los Diputados se elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art. 22. Para ser Diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido veinticinco años, disfrutar la renta procedente de bienes raíces o pagar por contribuciones directas la cantidad que la ley Electoral exija, y tener las demás circunstancias que en la misma ley se prefijen.
Art. 23. Todo español que tenga esas calidades puede ser nombrado Diputado por cualquier provincia.
Art. 24. Los Diputados serán elegidos por cinco años.
Art. 25. Los Diputados que admitan del Gobierno o de la Casa Real pensión, empleo que no sea de escala en su respectiva carrera, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, quedan sujetos a reelección. La disposición anterior no comprende a los Diputados que fueren nombrados Ministros de la Corona.


TÍTULO V - DE LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES

Art. 26. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en este último caso, de convocar otras Cortes y reunirlas dentro de tres meses.
Art. 27. Las Cortes serán precisamente convocadas luego que vacare la Corona, o cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.
Art. 28. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo Reglamento para su gobierno interior, y examina las calidades de los individuos que le componen; el Congreso decide, además, sobre la legalidad de las elecciones de los Diputados.
Art. 29. El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Art. 30. El Rey nombra para cada legislatura, de entre los mismos Senadores, el Presidente y Vicepresidentes del Senado, y éste elige sus Secretarios.
Art. 31. El Rey abre y cierra las Cortes, en persona o por medio de los Ministros.
Art. 32. No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro; exceptuase el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.
Art. 33. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey.
Art. 34. Las Sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos en que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta.
Art. 35. El Rey, y cada uno de los Cuerpos Colegisladores, tienen la iniciativa de las leyes.
Art. 36. Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados.
Art. 37. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a pluralidad absoluta de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que le componen.
Art. 38. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechare algún proyecto de ley, o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.
Art. 39. Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:
1ª. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia o Regente del Reino el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
2ª. Elegir Regente o Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor cuando lo previene la Constitución.
3ª. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.
Art. 40. Los Senadores y los Diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su encargo.
Art. 41. Los Senadores no podrán ser procesados ni arrestados sin previa resolución del Senado sino cuando sean hallados in fraganti, o cuando no esté reunido el Senado; pero en todo caso se dará cuenta a este Cuerpo lo más pronto posible para que determine lo que corresponda. Tampoco podrán los Diputados ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del Congreso, a no ser hallados in fraganti; pero en este caso y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieran cerradas las Cortes, se dará cuenta lo más pronto posible al Congreso para su conocimiento y resolución.


TÍTULO VI - DEL REY

Art. 42. La Persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los Ministros.
Art. 43. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 44. El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 45. Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:
1º. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes.
2º. Cuidar de que todo en el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
3º. Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.
4º. Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
5º. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
6º. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias.
7º. Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre.
8º. Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.
9º. Nombrar todos los empleados públicos y conocer honores y distinciones de todas clases, con arreglo a las leyes.
10. Nombrar y separar libremente los Ministros.
Art. 46. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
1º. Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español.
2º. Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
3º. Para rectificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio y los que estipulen dar subsidios a alguna Potencia extranjera.
4º. Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
Art. 47. El Rey, antes de contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Cortes, a cuya aprobación se someterán las estipulaciones y contratos matrimoniales que deban ser objeto de una ley.
Lo mismo se observará respecto del matrimonio del inmediato sucesor a la Corona. Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por ley esté excluida de la sucesión a la Corona.
Art. 48. La dotación del Rey y de su Familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.


TÍTULO VII - DE LA SUCESIÓN A LA CORONA
Art. 49. La Reina legítima de las Españas es Doña Isabel II de Borbón.
Art. 50. La sucesión en el Trono de las Españas será según el orden regular de primogenitura y representación, prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
Art. 51. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Doña Isabel II de Borbón, sucederán por el orden que queda establecido su hermana y los tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen excluidos.
Art. 52. Si llegaren a extinguirse todas las líneas que se señalan, se harán por una ley nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación.
Art. 53. Cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la Corona se resolverá por una ley.
Art. 54. Las personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona, serán excluidas de la sucesión de una ley.
Art. 55. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.

TÍTULO VIII - DE LA MENOR EDAD DEL REY, Y DE LA REGENCIA

Art. 56. El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.
Art. 57. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey, y en su defecto el pariente más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará, desde luego, a ejercer la Regencia, y la ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Rey.
Art. 58. Para que el pariente más próximo ejerza la Regencia, necesita ser español, tener veinte años cumplidos, y no estar excluido de la sucesión de la Corona. El padre o la madre del Rey sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.
Art. 59. El Regente prestará ante las Cortes el juramento de ser fiel al Rey menor y de guardar la Constitución y las leyes.
Si las Cortes no estuvieren reunidas, el Regente las convocará inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo juramento ante el Consejo de Ministros, prometiendo reiterarle ante las Cortes tan luego como se hallen congregadas.
Art. 60. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda de derecho la Regencia, la nombrarán las Cortes, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
Hasta que se haga este nombramiento gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.
Art. 61. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, ejercerá la Regencia durante el impedimento el hijo primogénito del Rey, y a falta de éste, los llamados a la Regencia.
Art. 62. El Regente, y la Regencia en su caso, ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.
Art. 63. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, le nombrarán las Cortes, pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor sino en el padre o la madre de éste.


TÍTULO IX - DE LOS MINISTROS

Art. 64. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá ser firmado por el Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito.
Art. 65. Los Ministros pueden ser Senadores o Diputados y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.


TÍTULO X - DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Art. 66. A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales; sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 67. Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercer y las calidades que han de tener sus individuos.
Art. 68. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.
Art. 69. Ningún magistrado o juez podrá ser depuesto de su destino, temporal o perpetuo, sino por sentencia ejecutoriada; ni suspendido sino por auto judicial, o en virtud de orden del Rey, cuando éste, con motivos fundados, le mande juzgar por el Tribunal competente.
Art. 70. Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.
Art. 71. La justicia se administra en nombre del Rey.


TÍTULO XI - DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS

Art. 72. En cada provincia habrá una Diputación provincial, elegida en la forma que determine la ley y compuesta del número de individuos que ésta señale.
Art. 73. Habrá en los pueblos Alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos a quienes la ley confiera este derecho.
Art. 74. La ley determinará la organización y atribuciones de las Diputaciones y de los Ayuntamientos, y la intervención que hayan de tener en ambas Corporaciones los delegados del Gobierno.


TÍTULO XII - DE LAS CONTRIBUCIONES 

Art. 75. Todos los años presentará el Gobierno a las Cortes el presupuesto general de los gastos del Estado para el año siguiente y el plan de las contribuciones y medios para llenarlos, como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales públicos para su examen y aprobación.
Art. 76. No podrá imponerse ni cobrarse ninguna contribución ni arbitrio que no esté autorizado por la ley de Presupuestos u otra especial.
Art. 77. Igual autorización se necesita para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Art. 78. La Deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la Nación.


TÍTULO XIII - DE LA FUERZA MILITAR

Art. 79. Las Cortes fijarán, todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra.


ARTÍCULO ADICIONAL

Art. 80. Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.

Por tanto, mandamos a todos nuestros súbditos de cualquiera clase y condición que sean, que hayan y guarden la presente Constitución como ley fundamental de la Monarquía; y mandamos asimismo a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la expresada Constitución en todas sus partes.

En Palacio a 23 de Mayo de 1845. —YO LA REINA. —El Presidente del Consejo de Ministros, Ministro de la Guerra, Ramón María Narváez. —El Ministro de Estado, Francisco Martínez de la Rosa. —El Ministro de Gracia y Justicia, Luis Mayans. —El Ministro de Hacienda, Alejandro Mon. —El Ministro de Marina, Comercio y Gobernación de Ultramar, Francisco Armero. —El Ministro de la Gobernación de la Península, Pedro José Pidal.(1)


ACTA ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA

Artículo 1º. La calificación de los delitos de imprenta corresponde a los Jurados, salvas las excepciones que determinen las leyes.
Art. 2º. Promulgada la ley de que trata el art. 8º. de la Constitución, el territorio a que aquélla se aplique se regirá, durante la suspensión de lo prescrito en el artículo 7º. de la misma Constitución, por la ley de orden público establecida de antemano. Pero ni en una ni en otra ley se podrá autorizar al Gobierno para extrañar del Reino a los españoles, ni para deportarlos ni desterrarlos fuera de la Península.
Art. 3º. La primera creación de Senadores no podrá exceder de 140. Hecha ésta, sólo podrá el Rey nombrar Senadores cuando estén abiertas las Cortes.
Art. 4º. La ley electoral de Diputados a Cortes determinará si éstos han de acreditar o no el pago de contribución o la posesión de renta.
Art. 5º. Aun cuando sea de escala el empleo que admita el Diputado a Cortes, quedará éste sujeto a reelección.
Art. 6º. Durante cada año estarán reunidas las Cortes a lo menos cuatro meses, contados desde el día en que se constituya definitivamente el Congreso.
Art. 7º. Cuando entre los dos Cuerpos Colegisladores no haya conformidad acerca de la ley anual de presupuestos, regirá en el año correspondiente la ley de presupuestos del año anterior.
Art. 8º. Sin previa autorización del Congreso no se podrá dictar sentencia contra los Diputados a quienes se refiere el art. 41 de la Constitución.
Art. 9º. Además de los casos enumerados en el artículo 46 de la Constitución, el Rey necesitará estar autorizado por una ley especial:
1º. Para conceder indultos generales y amnistías.
2º. Para enajenar en todo o en parte el patrimonio de la Corona.
Art. 10. También necesitará el Rey estar autorizado por una ley especial para contraer matrimonio y para permitir que le contraigan los que sean súbditos suyos y estén llamados por la Constitución a sucederle en la Corona.
Art. 11. Habrá un Consejo de Estado, al cual oirá el Rey en los casos que determinen las leyes. (1) Esta Constitución fue reformada de nuevo por la ley de 17 de Julio de 1857, que se inserta a continuación del Acta Adicional.
(2) La vigencia de esta Acta adicional fue tan breve que se dejó sin efecto por otro Real decreto de 14 de Octubre del mismo año 1856, disponiendo que sólo rigiera y se observase la ley constitucional de la Monarquía promulgada en unión y de acuerdo con las Cortes en 23 de Mayo de 1845.
Art. 12. La ley orgánica de Tribunales determinará los casos y la forma en que gubernativa o disciplinariamente podrá el Rey trasladar, jubilar y declarar cesantes a los magistrados y jueces.
Art. 13. El Rey sólo podrá nombrar alcaldes en los pueblos que tengan 40.000 almas, y en los demás ejercerá en los nombramientos de los alcaldes la intervención que determine la ley.
Art. 14. Las listas electorales para Diputados a Cortes serán permanentes. Las calidades de los electores se examinarán en todas las instancias en juicio público y contradictorio.
Art. 15. Dentro de los ocho días siguientes a la apertura de las Cortes, el Gobierno presentará al Congreso las cuentas del penúltimo año y el presupuesto para el año próximo venidero.
Art. 16. Las Cortes deliberarán sobre la ley a que se refiere el artículo 79 de la Constitución, antes de deliberar sobre la ley de Presupuestos.
Dado en Palacio a 15 de Septiembre de 1856. —Está rubricado de la Real mano. —El Presidente del Consejo de Ministros, Leopoldo O’Donnell.


LEY DE 17 DE JULIO DE 1857


Reformando de nuevo la Constitución de 1845

Doña Isabel II, por la gracia de Dios, etc.; a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionado la siguiente reforma de los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución.
Art. 14. El Senado se compondrá:
De los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona, que hayan cumplido veinticinco años.
De los Arzobispos y del Patriarca de las Indias.
De los Presidentes de los Tribunales Supremos de Justicia y de Guerra y Marina.
De los Capitanes generales del Ejército y Armada.
De los Grandes de España por derecho propio, que no sean súbditos de otra potencia y que acrediten tener la renta de 200.000 reales, procedentes de bienes inmuebles o de derechos que gocen de la misma consideración legal.
De un número limitado de Senadores nombrados por el Rey.
Art. 15. Sólo podrán ser nombrados Senadores los españoles que pertenezcan o hayan pertenecido a las clases siguientes: Presidente del Congreso de los Diputados; Diputados admitidos cuatro veces en las Cortes y que hayan ejercido la diputación durante ocho años; Ministros de la Corona; Obispos; Grandes de España; Tenientes generales del Ejército y Armada, después de dos años de nombramiento; Embajadores, después de dos años de servicio efectivo, y Ministros plenipotenciarios, después de cuatro; Vicepresidentes del Consejo Real; Ministros y Fiscales de los Tribunales Supremos y Consejeros reales, después de dos años de ejercicio.
Los comprendidos en las categorías anteriores deberán, además, disfrutar 30.000 reales.
(1) Esta ley fue derogada por otra de 20 de Abril de 1864, cuyo artículo único restablecía en su integridad la Constitución del Estado y contenía además la siguiente:

Disposición transitoria. —Serán admitidos como Senadores los Grandes de España por derecho propio que no sean súbditos de otra potencia y que a la promulgación de esta ley posean la renta de 200.000 reales, procedentes de bienes inmuebles o de derechos que gocen de la misma consideración con tal que lo pidan en el término de un año.
En la misma forma y solicitándolo dentro del mismo plazo, tendrán derecho a ser admitidos como Senadores los Grandes que no hayan cumplido la edad de treinta años; pero deberán probar después de cumplirla y antes de tomar asiento en el Senado, que conservan todas las cualidades anteriormente expresadas, de renta, procedentes de bienes propios o de sueldos de los empleos que no puedan perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía. Títulos de Castilla que disfruten 100.000 reales de renta. Los que paguen con cuatro años de antelación 20.000 reales de contribuciones directas y hayan sido además Senadores, o Diputados o Diputados Provinciales.
El nombramiento de Senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme a lo dispuesto en este artículo, se funde el nombramiento.
Las condiciones necesarias para ser nombrado Senador podrán variarse por una ley.
Art. 16. Para tomar asiento en el Senado se necesita ser español, tener treinta años cumplidos, no estar procesado criminalmente ni inhabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos, y no tener sus bienes intervenidos.
Art. 17. La dignidad de Senador en los Grandes de España que acrediten tener la renta y requisitos expresados en el art. 14, es hereditaria. En todos los demás casos es vitalicia.
Art. 18. A fin de perpetuar la dignidad de Senador en sus familias, los Grandes de España podrán constituir vinculaciones sobre sus bienes en la forma y en la cantidad que se determinará por una ley especial.
Art. 28. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores examina las calidades de los individuos que le componen; el Congreso decide además sobre la legalidad de las elecciones de los Diputados.

Los Reglamentos del Senado y del Congreso serán objeto de una ley.

Por tanto, mandamos, etc. Dado en Palacio a 17 de Julio de 1857.


Constitución española de 1856







Constitución española de 1856

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Contenido
CONSTITUCIÓN NO PROMULGADA DE 1856

CONSTITUCION DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA

TITULO PRIMERO - DE LA NACIÓN Y DE LOS ESPAÑOLES

Artículo 1º. Todos los poderes públicos emanan de la Nación, en la que reside esencialmente la soberanía, y por lo mismo pertenece exclusivamente a la Nación el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Art. 2º. Son españoles:
1º. Todas las personas nacidas en los dominios de España.
2º. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
3º. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4º. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero y por admitir empleo de otro Gobierno, sin licencia del Rey.
Art. 3º. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura con sujeción a las leyes.
No se podrá secuestrar ningún impreso hasta después de haber empezado a circular.
La calificación de los delitos de imprenta corresponde a los jurados.
Art. 4º. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como determinen las leyes.
Art. 5º. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Art. 6º. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad. Para ninguna distinción ni empleo público se requiere la calidad de nobleza.
Art. 7º. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 8º. No puede ser detenido ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Los que contravinieren a esta disposición, como autores o cómplices, además de las penas que se les impongan por infracción de la Constitución, serán responsables de daños y perjuicios, y perderán sus empleos y todos los derechos a ellos anejos.
Art. 9º. Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en toda la Monarquía, o en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley. Promulgada ésta, el territorio a ella sujeto se regirá durante la suspensión por la ley de Orden público establecida de antemano.

(1) Esta Constitución no llegó a regir en España, pues discutida y votada por las Cortes Constituyentes de 1854-56, y antes de llegar a promulgarse, se publicó el Real decreto de 15 de Septiembre de 1856, restableciendo la Constitución de 23 de Mayo de 1845.

Pero ni en una ni en otra ley se podrá en ningún caso autorizar al Gobierno para extrañar del Reino ni deportar ni desterrar fuera de la Península a los españoles.
Art. 10. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el juez o tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.
Art. 11. No se podrá imponer la pena capital por delitos meramente políticos.
Art. 12. Tampoco se impondrá por ningún delito la pena de confiscación de bienes.
Art. 13. Ningún español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización.
Art. 14. La Nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles.
Pero ningún español ni extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias religiosas, mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a la religión.


TITULO II - DE LAS CORTES

Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 16. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.


TITULO III - DEL SENADO

Art. 17. El número de Senadores será igual a las tres quintas partes de los Diputados.
Art. 18. Los Senadores son elegidos del mismo modo y por los mismos electores que los Diputados a Cortes.
Art. 19. A cada provincia corresponde nombrar un número de Senadores proporcional a su población; pero ninguna dejará de tener por lo menos un Senador.
Art. 20. Para ser Senador se requiere: ser español, mayor de cuarenta años y hallarse en uno de los cuatro casos siguientes:
1º. Pagar con dos años de antelación 3.000 reales de contribución directa.
2º. Tener 30.000 reales de renta procedentes de bienes propios.
3º. Disfrutar 30.000 reales de sueldo de un empleo que no se pueda perder legalmente sin previa formación de causa.
4º. Percibir o tener declarado derecho a percibir 30.000 reales anuales por jubilación, retiro o cesantía.
Las fracciones de las cantidades expresadas en los cuatro casos anteriores no pueden acumularse para componer el total requerido.
Art. 21. Todos los españoles que tengan estas calidades, pueden ser nombrados Senadores por cualquier provincia de la Monarquía.
Art. 22. Cada vez que se haga elección general de Diputados por haber expirado el término de su encargo, o por haber sido disuelto el Congreso, se renovará por orden de antigüedad la cuarta parte de los Senadores, los cuales podrán ser reelegidos.
Art. 23. Los hijos del Rey y del inmediato sucesor a la Corona son Senadores a la edad de veinticinco años.


TITULO IV - DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Art. 24. Cada provincia nombrará un Diputado a lo menos por cada 50.000 almas de su población.
Art. 25. Los Diputados serán elegidos por tres años, y podrán ser reelegidos indefinidamente.
La elección será directa y por provincias.
Art. 26. Para ser Diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido veinticinco años y tener las demás circunstancias que exija la ley Electoral.
Art. 27. Todo español que tenga estas calidades puede ser nombrado Diputado por cualquier provincia.


TITULO V - DE LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES

Art. 28. Las Cortes se reunirán lo más tarde el 1º. de Noviembre todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación en este último caso de convocar otras Cortes y reunirlas dentro de dos meses.
Art. 29. Cada año estarán reunidas las Cortes a lo menos cuatro meses consecutivos, contados desde el día en que se constituya el Congreso de los Diputados.
Cuando el Rey suspenda o disuelva las Cortes antes de cumplirse este término, las Cortes nuevamente abiertas estarán reunidas hasta completarle.
En el primer caso previsto en el párrafo anterior, la suspensión de las Cortes en una o más veces no podrá exceder de treinta días.
Art. 30. Las Cortes se reunirán luego que vacare la Corona o que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.
Art. 31. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo Reglamento para su gobierno interior, y examina la legalidad de las elecciones y las calidades de los individuos que la componen.
Art. 32. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores nombra su Presidente, Vicepresidente y Secretarios.
Art. 33. El Rey abre y cierra las Cortes en persona o por medio de los Ministros.
Art. 34. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro, excepto el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.
Art. 35. Los Cuerpos Colegisladores no pueden discutir juntos ni deliberar en presencia del Rey.
Art. 36. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva, podrá celebrarse sesión secreta.
Art. 37. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Art. 38. Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados; y si el Senado sufriera alguna alteración sin que pueda obtenerse avenencia entre los dos Cuerpos, pasará a la Sanción Real lo que aprobase el Congreso definitivamente.
Art. 39. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a pluralidad absoluta de votos; pero para votar definitivamente las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que le componen.
Art. 40. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechase algún proyecto de ley o le negase el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer otro proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.
Art. 41. Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:
1ª. Recibir al Rey, al inmediato sucesor a la Corona, y a la Regencia o Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes,
2ª. Resolver cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión a la Corona.
3ª. Elegir Regente o Regencia del Reino, y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.
4ª. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.
Art. 42. El Congreso de los Diputados nombra los Ministros del Tribunal de Cuentas.
No pueden ser nombrados Ministros de este Tribunal los Diputados, aunque con anterioridad hayan renunciado sus cargos.
El mismo Tribunal propone al Rey, para su nombramiento, sus contadores y dependientes.
Art. 43. Los Senadores y los Diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su encargo.
Art. 44. Los Senadores y los Diputados no podrán ser procesados ni arrestados durante las sesiones, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti; pero en este caso, y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuanta lo más pronto posible al respectivo Cuerpo para su conocimiento y resolución, sin la cual no se podrá nunca dictar sentencia.
Art. 45. No podrá el Gobierno obligar a ningún Senador ni Diputado, cualquiera que sea la clase a que pertenezca, a aceptar ninguna comisión o empleo que le impida la asistencia a las Cortes.
Los Senadores o Diputados empleados no necesitan del permiso del Gobierno para concurrir al Cuerpo a que pertenezcan.
Art. 46. Los Diputados y Senadores que admitan del Gobierno o de la Casa Real empleo, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, quedan sujetos a reelección.
Exceptúanse de esta disposición los que sean nombrados Ministros de la Corona.
Art. 47. Habrá una Diputación permanente de Cortes, compuesta de cinco Diputados y cuatro Senadores que, cuando las Cortes no estén reunidas, velará por la observancia de la Constitución y por la seguridad individual, y convocará las Cortes sólo en los casos siguientes:
1º. Cuando vacare la Corona.
2º. Cuando el Rey se imposibilitare para el gobierno.
3º. Cuando se mande exigir alguna contribución o préstamo que no esté aprobado por la ley de Presupuestos u otra especial.
4º. Cuando suspendidas en una o más provincias las garantías establecidas en el art. 8º. dejase el Rey de convocarlas.


TITULO VI - EL REY

Art. 48. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los Ministros.
Art. 49. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 50. El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 51. La dotación del Rey y de su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.
Art. 52. Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:
1º. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes.
2º. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
3º. Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
4º. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
5º. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias.
6º. Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
7º. Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la Administración pública.
8º. Nombrar todos los empleados públicos, y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo a las leyes.
9º. Nombrar y separar libremente a los Ministros.
10. Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes, sin que pueda conceder indultos generales.
Tampoco podrá indultar a ningún Ministro a quien se haya exigido la responsabilidad por las Cortes, sino a petición de uno de los Cuerpos Colegisladores.
Art. 53. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
1º. Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español.
2º. Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
3º. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva; los especiales de comercio, y los que estipulen dar subsidios a  alguna potencia extranjera.
4º. Para conceder amnistía.
5º. Para ausentarse del Reino.
6º. Para contraer matrimonio y para permitir que lo contraigan los que sean súbditos suyos y estén llamados por la Constitución a suceder en el Trono.
7º. Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
8º. Para enajenar en todo o en parte los bienes del patrimonio de la Corona.
Art. 54. Habrá un Consejo de Estado, al que oirá el Rey en los casos que determinen las leyes.


TITULO VII - DE LA SUCESIÓN A LA CORONA

Art. 55. La Reina legítima de las Españas es Doña Isabel II de Borbón.
Art. 56. La sucesión en el Trono de las Españas será según el orden regular de primogenitura y representación, prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra; y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
Art. 57. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Doña Isabel II de Borbón, sucederán, por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos, hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuvieren excluidos.
Art. 58. Las Cortes excluirán de la sucesión aquellas personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona. Igual facultad tendrán para excluir de la sucesión en la tutela del Rey a las personas que se hallen comprendidas en cualquiera de los dos casos anteriores expresados.
Art. 59. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.


TITULO VIII - DE LA MENOR EDAD DEL REY, Y DE LA REGENCIA

Art. 60. El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.
Art. 61. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes; o cuando vacare la Corona, siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el Reino una Regencia compuesta de una, tres o cinco personas.
Art. 62. Hasta que las Cortes nombren la Regencia, será gobernado el Reino provisionalmente por el padre o la madre del Rey con el Consejo de Ministros que hubiere al tiempo de la vacante. En defecto del padre o de la madre, gobernará provisionalmente el Consejo de Ministros.
Art. 63. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.
Art. 64. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no le hubiere nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Cortes, pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey sino en el padre o la madre de éste.


TITULO IX - DE LOS MINISTROS

Art. 65. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, será firmado por el Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito.
Art. 66. Los Ministros pueden ser Senadores o Diputados, y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.


TITULO X - DEL PODER JUDICIAL

Art. 67. A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 68. Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las calidades que han de tener sus individuos.
Art. 69. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.
Art. 70. Ningún magistrado o juez podrá ser depuesto de su destino sino por sentencia ejecutoria, ni suspendido sino por auto judicial o en virtud de orden del Rey, cuando éste, con motivos fundados, le mande juzgar por el Tribunal competente. Las bases de la ley orgánica de Tribunales determinarán los casos y la forma en que gubernativa y disciplinariamente podrán los magistrados y jueces ser trasladados, jubilados y declarados cesantes.
Art. 71. Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.
Art. 72. La justicia se administra en nombre del Rey.
Art. 73. Las leyes determinarán la época y el modo en que ha de establecerse el juicio por jurados para toda clase de delitos, y cuantas garantías sean eficaces para impedir los atentados contra la seguridad individual de los españoles.


TITULO XI - DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS

Art. 74. En cada provincia habrá una Diputación compuesta del número de individuos que determine la ley, nombrados por los mismos electores que los Diputados a Cortes. Estas Corporaciones entenderán en todos los negocios de interés peculiar de las respectivas provincias, y en los municipales que determinen las leyes.
Art. 75. Para el gobierno interior de los pueblos no habrá más que Ayuntamientos, compuestos de alcaldes y regidores, nombrados unos y otros directa e inmediatamente por los vecinos que paguen contribución directa para los gastos generales, provinciales o municipales, en la cantidad que, conforme a la escala de población, establezca la ley.
Art. 76. La ley determinará la organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos.
Art. 77. Los Ayuntamientos formarán las listas electorales para Diputados a Cortes, y las rectificarán las Diputaciones provinciales, con intervención precisa del Gobernador civil, dentro de los términos y con arreglo a los trámites que prescribe la ley.
Los individuos de estas Corporaciones y los funcionarios públicos de todas clases que cometan abusos, faltas o delitos en la formación de las listas o en cualquier otro acto electoral, podrán ser acusados por acción popular, y juzgados sin necesidad de autorización del Gobierno.
Las listas electorales serán permanentes.


TITULO XII - DE LAS CONTRIBUCIONES

Art. 78. El año económico empieza el día 1º. de julio.
Art. 79. Todos los años, dentro de los ocho días siguientes a la constitución del Congreso, en el período de los cuatro meses consecutivos que estarán reunidas las Cortes, al tenor de lo propuesto en el art. 29, presentará el Gobierno el presupuesto general de gastos e ingresos del Estado para el inmediato año económico, como también las cuentas de la recaudación e inversión de los fondos públicos del penúltimo año, para su examen y aprobación.
Art. 80. El presupuesto será precisamente discutido y votado dentro del mencionado período de los cuatro meses.
Art. 81. No puede el Gobierno, ni las Diputaciones provinciales, ni los Ayuntamientos, ni autoridad alguna, exigir ni cobrar, ni los pueblos están obligados a pagar, ninguna contribución ni arbitrio que no esté aprobado por ley expresa.
Los contribuyentes que apronten el todo o parte de sus cuotas ilegalmente exigidas, sin ser apremiados o ejecutados, perderán los que hubieren entregado, quedando a beneficio del Tesoro público.
Los Ministros, Corporaciones y funcionarios públicos que a esto faltaren, y los empleados que obedecieren o transmitieren sus órdenes, o intervinieren en la exacción de cantidades no aprobadas por las Cortes, perderán sus empleos y todos los derechos a ellos anejos, además de incurrir en las penas que se les impongan como infractores de la Constitución.
Art. 82. También se necesita la autorización de una ley para disponer de las propiedades del Estado, y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Art. 83. La Deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la Nación.


TITULO XIII - DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL

Art. 84. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar de mar y tierra.
Las leyes que determinen esta fuerza se votarán antes que la de Presupuestos.
Art. 85. Habrá en cada provincia cuerpos de Milicia Nacional, cuya organización y servicio se arreglará por una ley. El Rey podrá, en caso necesario, disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia, pero no fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.


TITULO XIV - DEL GOBIERNO DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR

Art. 86. Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.


TITULO XV - DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Art. 87. Las Cortes con el Rey tienen la facultad de declarar que ha lugar a revisar la Constitución, designando al propio tiempo el artículo o artículos que hayan de modificarse.
Art. 88. Hecha esta declaración, el Rey disolverá inmediatamente el Senado y el Congreso de los Diputados, y en la convocatoria de las nuevas Cortes, que se han de reunir dentro de dos meses, se insertará textualmente la resolución prescrita en el artículo anterior.
Art. 89. Las nuevas Cortes serán Constituyentes, única y exclusivamente para decretar la reforma.
Art. 90. Para votar estas Cortes cualquier resolución relativa a la reforma, se requiere la presencia en cada uno de los Cuerpos Colegisladores de las dos terceras partes de los individuos que le componen.
Art. 91. Votada de común acuerdo en los Cuerpos Colegisladores la reforma, si ha lugar, el artículo o artículos modificados hacen parte de la Constitución; y las Cortes podrán continuar sus sesiones en calidad de ordinarias.
Art. 92. Son parte integrante de la Constitución, considerándose para su reforma y todos sus efectos como artículos constitucionales, las bases de las leyes orgánicas siguientes:
1ª. Le ley Electoral.
2ª. La de Relaciones entre los dos Cuerpos Colegisladores.
3ª. La del Consejo de Estado.
4ª. La de Gobierno y administración provincial y municipal.
5ª. La de organización de los Tribunales.
6ª. La de Imprenta.
7ª. La de Milicia Nacional.


ARTÍCULO TRANSITORIO

Si para el día 1º. de Enero de 1858 no estuvieren publicados todos los Códigos generales, se hará una ley para que tenga efecto lo dispuesto en el art. 5º. de la Constitución.



Constitución I Republica Española de 1869









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Escudo del Gobierno Provisional y la Primera República Española

CONSTITUCIÓN DEMOCRÁTICA DE LA NACIÓN ESPAÑOLA 

PROMULGADA EL DÍA 6 DE JUNIO DE 1869.

La Nación española, y en su nombre las Cortes Constituyentes elegidas por sufragio universal, deseando afianzar la justicia, la libertad y la seguridad, y proveer al bien de cuantos vivan en España, decretan y sancionan la siguiente






C O N S T I T U C I Ó N




Contenido

TÍTULO PRIMERO - DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOS



Artículo 1º. Son españoles:



1º. Todas las personas nacidas en territorio español.

2º. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
3º. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4º. Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del territorio español.
La calidad de español se adquiere, se conserva y se pierde con arreglo a lo que determinen las leyes.
Art. 2º. Ningún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.
Art. 3º. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la Autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente.
La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.
Art. 4º. Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de juez competente. El auto por el cual se haya dictado el mandamiento, se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.
Art. 5º. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español, o extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos urgentes de incendio, inundación u otro peligro análogo, o de agresión ilegítima procedente de dentro, o para auxiliar a persona que desde allí pida socorro.
Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español, o extranjero residente en España, y el registro de sus papeles o efectos, sólo podrán decretarse por el Juez competente y ejecutarse de día.
El registro de papeles y efectos tendrá siempre lugar a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y, en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo.
Sin embargo, cuando un delincuente, hallado in fraganti y perseguido por la Autoridad o sus agentes, se refugiare en su domicilio, podrán éstos penetrar en él, sólo para el acto de la aprehensión. Si se refugiare en domicilio ajeno, procederá requerimiento al dueño de éste.
Art. 6º. Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o de residencia sino en virtud de sentencia ejecutoria.
Art. 7º. En ningún caso podrá detenerse ni abrirse por la Autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo, ni tampoco detenerse la telegráfica.
Pero en virtud de auto de juez competente podrán detenerse una y otra correspondencia, y también abrirse en presencia del procesado la que se le dirija por correo.
Art. 8º. Todo auto de prisión, de registro de morada, o de detención de la correspondencia escrita o telegráfica, será motivado.
Cuando el auto carezca de este requisito, o cuando los motivos en que se haya fundado se declaren en juicio ilegítimo o notoriamente insuficientes, la persona que hubiere sido presa, o cuya prisión no se hubiere ratificado dentro del plazo señalado en el art. 4º., o cuyo domicilio hubiere sido allanado, o cuya correspondencia hubiere sido detenida, tendrá derecho a reclamar del juez que haya dictado el auto una indemnización proporcionada al daño causado, pero nunca inferior a 500 pesetas.
Los agentes de la Autoridad pública estarán asimismo sujetos a la indemnización que regule el juez, cuando reciban en prisión a cualquiera persona sin mandamiento en que se inserte el auto motivado, o cuando la retengan sin que dicho auto haya sido ratificado dentro del término legal.
Art. 9º. La Autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los artículos 2º., 3º., 4º. y 5º., incurrirá según los casos, en delito de detención arbitraria o de allanamiento de morada, y quedará además sujeta a la indemnización prescrita en el párrafo segundo del artículo anterior.
Art. 10. Tendrá asimismo derecho a indemnización regulada por el juez, todo detenido que dentro del término señalado en el art. 3º. no haya sido entregado a la Autoridad judicial.
Si el juez, dentro del término prescrito en dicho artículo, no elevare a prisión la detención, estará obligado para con el detenido a la indemnización que establece el art. 8º.
Art. 11. Ningún español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el juez o tribunal a quien, en virtud de leyes anteriores al delito, competa el conocimiento, y en la forma que éstas prescriban.
No podrán crearse tribunales extraordinarios ni comisiones especiales para conocer de ningún delito.
Art. 12. Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en esta Constitución, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier español.
La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso, así como las penas personales y pecuniarias en que haya de incurrir el que ordenare, ejecutare o hiciere ejecutar la detención o prisión legal.
Art. 13. Nadie podrá ser privado temporal o perpetuamente de sus bienes y derechos, ni turbado en la posesión de ellos, sino en virtud de sentencia judicial.
Los funcionarios públicos que bajo cualquier pretexto infrinjan esta prescripción serán personalmente responsables del daño causado.
Quedan exceptuados de ella los casos de incendio o de inundación u otros urgentes análogos, en que por la ocupación se haya de excusar un peligro al propietario o poseedor, o evitar o atenuar el mal que se temiere o hubiere sobrevenido.
Art. 14. Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad común y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa indemnización regulada por el juez con intervención del interesado.
Art. 15. Nadie está obligado a pagar contribución que no haya sido votada por las Cortes, o por las Corporaciones populares legalmente autorizadas para imponerla, y cuya cobranza no se haga en la forma prescrita por la ley.
Todo funcionario público que intente exigir o exija el pago de una contribución sin los requisitos prescritos en este artículo, incurrirá en el delito de exacción ilegal.
Art. 16. Ningún español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones de Senadores, Diputados a Cortes, Diputados provinciales y Concejales.
Art. 17. Tampoco podrá ser privado ningún español:
Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante.
Del derecho de reunirse pacíficamente.
Del derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública.
Y, por último, del derecho de dirigir peticiones individual o colectivamente a las Cortes, al Rey y a las Autoridades.
Art. 18. Toda reunión pública estará sujeta a las disposiciones generales de policía. Las reuniones al aire libre y las manifestaciones políticas sólo podrán celebrarse de día.
Art. 19. A toda Asociación cuyos individuos delinquieren por los medios que la misma les proporcione, podrá imponérseles la pena de disolución.
La autoridad gubernativa podrá suspender la Asociación que delinca, sometiendo incontinenti a los reos al Juez competente.
Toda Asociación cuyo objeto o cuyos medios comprometan la seguridad del Estado podrá ser disuelta por una ley.
Art. 20. El derecho de petición no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza armada.
Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada, sino con arreglo a las leyes de su instituto, en cuanto tenga relación con éste.
Art. 21. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica.
El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho.
Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art. 22. No se establecerá ni por las leyes, ni por las Autoridades, disposición alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este título. Tampoco podrán establecerse la censura, el depósito ni el editor responsable para los periódicos.
Art. 23. Los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio de los derechos consignados en este título, serán penados por los tribunales con arreglo a las leyes comunes.
Art. 24. Todo español podrá fundar y mantener establecimientos de instrucción o de educación, sin previa licencia, salva la inspección de la Autoridad competente por razones de higiene y moralidad.
Art. 25. Todo extranjero podrá establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria, o dedicarse a cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las Autoridades españolas.
Art. 26. A ningún español que esté en el pleno goce de sus derechos civiles podrá impedirse salir libremente del territorio, ni trasladar su residencia y haberes a país extranjero, salvas las obligaciones de contribuir al servicio militar o al mantenimiento de las cargas públicas.
Art. 27. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos según su mérito y capacidad.
La obtención y el desempeño de estos empleos y cargos, así como la adquisición y el ejercicio de los derechos civiles y políticos, son independientes de la religión que profesen los españoles.
El extranjero que no estuviere naturalizado no podrá ejercer en España cargo alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción.
Art. 28. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir a los gastos del Estado en proporción de sus haberes.
Art. 29. La enumeración de los derechos consignados en este título no implica la prohibición de cualquiera otro no consignado expresamente.
Art. 30. No será necesaria la previa autorización para procesar ante los tribunales ordinarios a los funcionarios públicos, cualquiera que sea el delito que cometieren.
El mandato del superior no eximirá de responsabilidad en los casos de infracción manifiesta, clara y terminante de una prescripción constitucional. En los demás, sólo eximirá a los agentes que no ejerzan autoridad.
Art. 31. Las garantías consignadas en los artículos 2º., 5º., y 6º., y párrafos 1º., 2º. y 3º. del 17, no podrán suspenderse en toda la Monarquía ni en parte de ella, sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado en circunstancias extraordinarias.
Promulgada aquélla, el territorio a que se aplicare se regirá, durante la suspensión, por la ley de Orden público establecida de antemano.
Pero ni en una ni en otra ley se podrán suspender más garantías que las consignadas en el primer párrafo de este artículo, ni autorizar al Gobierno para extrañar del Reino, ni deportar a los españoles, ni para desterrarlos a distancia de más de 250 kilómetros de su domicilio.
En ningún caso los Jefes militares o civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.



TÍTULO II - DE LOS PODERES PÚBLICOS


Art. 32. La soberanía reside esencialmente en la Nación, de la cual emanan todos los poderes.

Art. 33. La forma de gobierno de la Nación Española es la Monarquía.
Art. 34. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes.
El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 35. El Poder ejecutivo reside en el Rey, que lo ejerce por medio de sus Ministros.
Art. 36. Los Tribunales ejercen el poder judicial.
Art. 37. La gestión de los intereses peculiares de los pueblos y de las provincias corresponde respectivamente a los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, con arreglo a las leyes.



TÍTULO III - DEL PODER LEGISLATIVO


Art. 38. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, a saber: Senado y Congreso. Ambos Cuerpos son iguales en facultades, excepto en los casos previstos en la Constitución.

Art. 39. El Congreso se renovará totalmente cada tres años. El Senado se renovará por cuartas partes cada tres años.
Art. 40. Los Senadores y Diputados representarán a toda la Nación, y no exclusivamente a los electores que los nombraren.
Art. 41. Ningún Senador ni Diputado podrá admitir de sus electores mandato alguno imperativo.
S ección primera. De la celebración y facultades de las Cortes.
Art. 42. Las Cortes se reúnen todos los años.
Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver uno de los Cuerpos Colegisladores, o ambos a la vez.
Art. 43. Las Cortes estarán reunidas a lo menos cuatro meses cada año, sin incluir en este tiempo el que se invierta en su constitución. El Rey las convocará, a más tardar, para el día 1º. de Febrero.
Art. 44. Las Cortes se reunirán necesariamente luego que vacare la Corona o que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno del Estado.
Art. 45. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores tendrá las facultades siguientes:
1ª. Formar el respectivo Reglamento para su gobierno interior.
2ª. Examinar la legalidad de las elecciones y la aptitud legal de los individuos que lo compongan; y
3ª. Nombrar, al constituirse, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Mientras el Congreso no sea disuelto, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios, continuarán ejerciendo sus cargos durante las tres legislaturas.
El Presidente, Vicepresidentes y Secretarios del Senado se renovarán siempre que haya elección general de dichos cargos en el Congreso.
Art. 46. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté también el otro, excepto el caso en que el Senado se constituya en Tribunal.
Art. 47. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni en presencia del Rey.
Art. 48. Las sesiones del Senado y las del Congreso serán públicas, excepto en los casos que necesariamente exijan reserva.
Art. 49. Ningún proyecto podrá llegar a ser ley sin que antes sea votado en los dos Cuerpos Colegisladores.
Si no hubiera absoluta conformidad entre ambos, se procederá con arreglo a la ley que fija sus relaciones.
Art. 50. Los proyectos de ley sobre contribuciones, crédito público y fuerza militar se presentarán al Congreso antes que al Senado; y si éste hiciere en ellos alguna alteración que aquél no admita, prevalecerá la resolución del Congreso.
Art. 51. Las resoluciones de las Cortes se tomarán a pluralidad de votos.
Para votar las leyes se requiere en cada uno de los Cuerpos Colegisladores la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que tengan aprobadas sus actas.
Art. 52. Ningún proyecto de ley puede aprobarse por las Cortes sino después de haber sido votado, artículo por artículo, en cada uno de los Cuerpos Colegisladores.
Exceptuándose los Códigos o leyes que por su mucha extensión no se presten a la discusión por artículos; pero, aun en este caso, los respectivos proyectos se someterán íntegros a las Cortes.
Art. 53. Ambos Cuerpos Colegisladores tienen derecho de censura, y cada uno de sus individuos el de interpelación.
Art. 54. La iniciativa de las leyes corresponde al Rey y a cada uno de los Cuerpos Colegisladores.
Art. 55. No se podrán presentar en persona, individual ni colectivamente, peticiones a las Cortes.
Tampoco podrán celebrarse, cuando las Cortes estén abiertas, reuniones al aire libre en los alrededores del Palacio de ninguno de los Cuerpos Colegisladores.
Art. 56. Los Senadores y los Diputados no podrán ser procesados ni detenidos cuando estén abiertas las Cortes, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti. Así en este caso, como en el de ser procesados o arrestados mientras estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta al Cuerpo a que pertenezcan, tan luego como se reúna.
Cuando se hubiere dictado sentencia contra un Senador o Diputado en proceso seguido sin el permiso a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia no podrá llevarse a efecto hasta que autorice su ejecución el Cuerpo a que pertenezca el procesado.
Art. 57. Los Senadores y Diputados son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.
Art. 58. Además de la potestad legislativa, corresponde a las Cortes:
1º. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
2º. Resolver cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la Corona.
3º. Elegir la Regencia del Reino y nombrar el tutor del Rey menor cuando lo previene la Constitución.
4º. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros; y
5º. Nombrar y separar libremente los Ministros del Tribunal de Cuentas del Reino, sin que el nombramiento pueda recaer en ningún Senador ni Diputado.
Art. 59. El Senador o Diputado que acepte del Gobierno o de la Casa Real pensión, empleo, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, se entenderá que renuncia a su cargo.
Exceptúase de esta disposición el empleo de Ministro de la Corona.
Sección segunda. Del Senado.
Art. 60. Los Senadores se elegirán por provincias.
Al efecto, cada distrito municipal elegirá por sufragio universal un número de compromisarios igual a la sexta parte del de Concejales que deban componer su Ayuntamiento.
Los distritos municipales donde el número de Concejales no llegue a seis, elegirán, sin embargo, un compromisario.
Los compromisarios así elegidos se asociarán a la Diputación provincial respectiva, constituyendo con ella la Junta electoral.
Cada una de estas Juntas elegirá, a pluralidad absoluta de votos, cuatro Senadores.
Art. 61. Cualquiera que sea en adelante la división territorial, nunca se alterará el número total de Senadores que, con arreglo a lo prescrito en esta Constitución, resulta de la demarcación actual de provincias.
Art. 62. Para ser elegido Senador se necesita:
1º. Ser español.
2º. Tener cuarenta años de edad.
3º. Gozar de todos los derechos civiles. Y
4º. Reunir algunas de las siguientes condiciones:
- Ser o haber sido Presidente del Congreso.
- Diputado electo en tres elecciones generales, o una vez para Cortes Constituyentes.
- Ministro de la Corona.
- Presidente del Consejo de Estado, de los Tribunales Supremos, del Consejo Supremo de la Guerra y del Tribunal de Cuentas del Reino.
- Capitán general de Ejército o Almirante.
- Teniente general o Vicealmirante.
Embajador.
- Consejero de Estado.
- Magistrado de los Tribunales Supremos, individuo del Consejo Supremo de la Guerra y del Almirantazgo, Ministro del Tribunal de Cuentas del Reino o Ministro plenipotenciario durante dos años.
- Arzobispo u Obispo.
- Rector de Universidad de la Clase de Catedráticos.
- Catedrático de término, con dos años de ejercicio.
- Presidente o Director de las Academias Española, de la Historia, de Nobles Artes, de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, de Ciencias Morales y Políticas, y de Ciencias Médicas.
- Inspector general de los Cuerpos de ingenieros civiles.
- Diputado provincial cuatro veces.
- Alcalde dos veces en pueblos de más de 30.000 almas.
Art. 63. Serán además elegibles los 50 mayores contribuyentes por contribución territorial, y los 20 mayores por subsidio industrial y comercial, de cada provincia.
Art. 64. El Senado se renovará por cuartas partes, con arreglo a la Ley Electoral, cada vez que se hagan elecciones generales de Diputados.
La renovación será total cuando el Rey disuelva el Senado.
Sección tercera. Del Congreso.
Art. 65. El Congreso se compondrá de un Diputado al menos por cada 40.000 almas de población, elegido con arreglo a la ley Electoral.
Art. 66. Para ser Diputado se requiere ser español, mayor de edad, y gozar de todos los derechos civiles.




TÍTULO IV - DEL REY


Art. 67. La persona del Rey es inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los Ministros.

Art. 68. El Rey nombra y separa libremente sus Ministros.
Art. 69. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad de extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 70. El Rey dispone de las fuerzas de mar y tierra, declara la guerra, y hace y ratifica la paz; dando después cuenta documentada a las Cortes.
Art. 71. Una sola vez en cada legislatura podrá el Rey suspender las Cortes sin el consentimiento de éstas. En todo caso, las Cortes no podrán dejar de estar reunidas el tiempo señalado en el art. 43.
Art. 72. En el caso de disolución de uno o de ambos Cuerpos Colegisladores, el Real decreto contendrá necesariamente la convocatoria de las Cortes para dentro de tres meses.
Art. 73. Además de las facultades necesarias para la ejecución de las leyes, corresponde al Rey:
1º. Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
2º. Conferir los empleos civiles y militares con arreglo a las leyes.
3º. Conceder en igual forma honores y distinciones.
4º. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias.
5º. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplida justicia; y
6º. Indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes, salvo lo dispuesto relativamente a los Ministros.
Art. 74. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
1º. Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español.
2º. Para incorporar cualquier otro territorio al territorio español.
3º. Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
4º. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, los que estipulen dar subsidios a una potencia extranjera, y todos aquellos que puedan obligar individualmente a los españoles.
En ningún caso los artículos secretos de un tratado podrán derogar los públicos.
5º. Para conceder amnistías e indultos generales.
6º. Para contraer matrimonio y para permitir que lo contraigan las personas que sean súbditos suyos y tengan derecho a suceder en la Corona, según la Constitución; y
7º. Para abdicar la Corona.
Art. 75. Al Rey corresponde la facultad de hacer reglamentos para el cumplimiento y aplicación de las leyes, previos los requisitos que las mismas señalen.
Art. 76. La dotación del Rey se fijará al principio de cada reinado.
 
TÍTULO V - DE LA SUCESIÓN A LA CORONA Y DE LA REGENCIA DEL REINO


Art. 77. La autoridad Real será hereditaria.

La sucesión en el Trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
Art. 78. Si llegare a extinguirse la dinastía que sea llamada a la posesión de la Corona, las Cortes harán nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación.
Art. 79. Cuando falleciere el Rey, el nuevo Rey jurará guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes, del mismo modo y en los mismos términos que las Cortes decreten para el primero que ocupe el Trono conforme a la Constitución.
Igual juramento prestará el Príncipe de Asturias cuando cumpla diez y ocho años.
Art. 80. Las Cortes excluirán de la sucesión a aquellas personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona.
Art. 81. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.
Art. 82. El Rey es mayor de edad a los diez y ocho años.
Art. 83. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, o vacare la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el Reino una Regencia compuesta de una, tres o cinco personas.
Art. 84. Hasta que las Cortes nombren la Regencia, será gobernado el Reino provisionalmente por el padre, o, en su defecto, por la madre del Rey, y en defecto de ambos, por el Consejo de Ministros.
Art. 85. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.
Durante la Regencia no puede hacerse variación alguna en la Constitución.
Art. 86. Será tutor del Rey menor el que le hubiere nombrado en su testamento el Rey difunto. Si éste no le hubiere nombrado, recaerá la tutela en el padre, y, en su defecto, en la madre mientras permanezcan viudos.
A falta de tutor testamentario o legítimo, le nombrarán las Cortes.
En el primero y tercer caso el tutor ha de ser español de nacimiento.
Las Cortes tendrán respecto de la tutela del Rey las mismas facultades que les concede el art. 80 en cuanto a la sucesión a la Corona.
Los cargos de Regente y de tutor del Rey no pueden estar reunidos sino en el padre o la madre.
TÍTULO VI - DE LOS MINISTROS


Art. 87. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, será firmado por el Ministro a quien corresponda. Ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito.

Art. 88. No podrán asistir a las sesiones de las Cortes los Ministros que no pertenezcan a uno de los Cuerpos Colegisladores.
Art. 89. Los Ministros son responsables ante las Cortes de los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Al Congreso corresponde acusarlos y al Senado juzgarlos.
Las leyes determinarán los casos de responsabilidad de los Ministros, las penas a que estén sujetos y el modo de proceder contra ellos.
Art. 90. Para que el Rey indulte a los Ministros condenados por el Senado, ha de preceder petición de uno de los Cuerpos Colegisladores.
TÍTULO VII - DEL PODER JUDICIAL


Art. 91. A los Tribunales corresponde exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales.

La justicia se administra en nombre del Rey.
Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes.
En ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Art. 92. Los Tribunales no aplicarán los reglamentos generales, provinciales y locales sino en cuanto estén conformes con las leyes.
Art. 93. Se establecerá el juicio por jurados para todos los delitos políticos, y para los comunes que determine la ley.
La ley determinará también las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de jurado.
Art. 94. El Rey nombra los Magistrados y Jueces a propuesta del Consejo de Estado y con arreglo a la ley orgánica de Tribunales.
El ingreso en la carrera judicial será por oposición. Sin embargo, el Rey podrá nombrar hasta la cuarta parte de Magistrados de las Audiencias y del Tribunal Supremo sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior, ni a las reglas generales de la ley orgánica de Tribunales pero siempre con audiencia del Consejo de Estado y dentro de las categorías que para estos casos establezca la referida ley.
Art. 95. Los Magistrados y Jueces no podrán ser depuestos sino por sentencia ejecutoria o por Real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa consulta del Consejo de Estado, y al tenor de lo que se disponga en la mencionada ley orgánica. Tampoco podrán ser trasladados sino por Real decreto expedido con los mismos trámites; pero podrán ser suspendidos por auto de Tribunal competente.
Art. 96. Los Tribunales, bajo su responsabilidad, no darán posesión a los Magistrados o Jueces que no hubieren sido nombrados con arreglo a la Constitución y a las leyes.
Art. 97. Los ascensos en la carrera judicial se harán a consulta del Consejo de Estado.
Art. 98. Los Jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan, según lo que determine la ley de responsabilidad judicial.
Todo español podrá entablar acción pública contra los Jueces o Magistrados por los delitos que cometieren en el ejercicio de su cargo.
TÍTULO VIII - DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y AYUNTAMIENTOS


Art. 99. La organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes.

Estas se ajustarán a los principios siguientes:
1º. Gobierno y dirección de los intereses peculiares de la provincia o del pueblo por las respectivas Corporaciones.
2º. Publicidad de las sesiones de unas y otras dentro de los límites señalados por la ley.
3º. Publicación de los presupuestos, cuentas y acuerdos importantes de las mismas.
4º. Intervención del Rey, y en su caso de las Cortes, para impedir que las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes; y
5º. Determinación de sus facultades en materia de impuestos a fin de que los provinciales y municipales no se hallen nunca en oposición con el sistema tributario del Estado.
TÍTULO IX - DE LAS CONTRIBUCIONES Y DE LA FUERZA PÚBLICA


Art. 100. El Gobierno presentará todos los años a las Cortes los presupuestos de gastos y de ingresos, expresando las alteraciones que haya hecho en los del año anterior.

Cuando las Cortes se reúnan el 1º. de Febrero, los presupuestos habrán de presentarse al Congreso dentro de los diez días siguientes a su reunión.
Art. 101. El Gobierno presentará, al mismo tiempo que los presupuestos, el balance del último ejercicio, con arreglo a la ley.
Art. 102. Ningún pago podrá hacerse sino con arreglo a la ley de Presupuestos u otra especial, y por orden del Ministro de Hacienda, en la forma y bajo la responsabilidad que las leyes determinen.
Art. 103. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Art. 104. La Deuda pública está bajo la salvaguardia de la Nación.
No se hará ningún empréstito sin que se voten al mismo tiempo los recursos necesarios para pagar sus intereses.
Art. 105. Todas las leyes referentes a ingresos, gastos públicos o crédito público se considerarán como parte del presupuesto y se publicarán con este carácter.
Art. 106. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, las fuerzas militares de mar y tierra.
Las leyes que determinen estas fuerzas se votarán antes que la de Presupuestos.
Art. 107. No puede existir en territorio español fuerza armada permanente que no esté autorizada por una ley.
TÍTULO X - DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR


Art. 108. Las Cortes Constituyentes reformarán el sistema actual de gobierno de las provincias de Ultramar, cuando hayan tomado asiento los Diputados de Cuba o Puerto Rico, para hacer extensivos a las mismas, con las modificaciones que se creyeren necesarias, los derechos consignados en la Constitución.

Art. 109. El régimen por que se gobiernan las provincias españolas situadas en el Archipiélago filipino será reformado por una ley.



TÍTULO XI - DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Art. 110. Las Cortes, por sí o a propuesta del Rey, podrán acordar la reforma de la Constitución, señalando al efecto el artículo o artículos que hayan de alterarse.
Art. 111. Hecha esta declaración, el Rey disolverá el Senado y el Congreso, y convocará nuevas Cortes, que se reunirán dentro de los tres meses siguientes. En la convocatoria se insertará la resolución de las Cortes de que habla el artículo anterior.
Art. 112. Los Cuerpos Colegisladores tendrán el carácter de Constituyentes tan sólo para deliberar acerca de la reforma, continuando después con el de Cortes ordinarias.
Mientras las Cortes sean Constituyentes, no podrá ser disuelto ninguno de los Cuerpos Colegisladores.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º. La ley que en virtud de esta Constitución se haga para elegir la persona del Rey y para resolver las cuestiones a que esta elección diere lugar, formará parte de la Constitución.
Art. 2º. Hasta que promulgada la ley orgánica de Tribunales, tengan cumplido efecto los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Constitución, el Poder ejecutivo podrá dictar las disposiciones conducentes a su aplicación en la parte que sea posible.

Palacio de las Cortes en Madrid a 1º. de Junio de 1869 .—Nicolás María Rivero, Diputado por Madrid, Presidente.—Manuel de Llano y Persi, Diputado por la circunscripción de Alcalá, Secretario.—El Marqués de Sardoal, Diputado por Motril, Secretario.—Julián Sánchez Ruano, Diputado por Salamanca, Secretario.—Francisco Javier Carratalá, Diputado por Alicante, Secretario.


Proyecto de Constitución Federal de la República Española de 1873 (No promulgada)





Proyecto de Constitución Federal de la República Española de 1873 (No promulgada)


Proyecto de Constitución Federal de la República Española de 1873 (No promulgada)

TÍTULO PRELIMINAR

Toda persona encuentra asegurados en la República, sin que ningún poder tenga facultades para cohibirlos, ni ley ninguna autoridad para mermarlos, todos los derechos naturales.

    El derecho a la vida, y a la seguridad, y a la dignidad de la vida.
    El derecho al libre ejercicio de su pensamiento y a la libre expresión de su conciencia.
    El derecho a la difusión de sus ideas por medio de la enseñanza.
    El derecho de reunión y de asociación pacíficas.
    La libertad del trabajo, de la industria, del comercio interior, del crédito.
    El derecho de propiedad, sin facultad de vinculación ni amortización.
    La igualdad ante la ley.
    El derecho a ser jurado y a ser juzgado por los Jurados: el derecho a la defensa libérrima en juicio; el derecho, en caso de caer en culpa o delito, a la corrección y a la purificación por medio de la pena.

Estos derechos son anteriores y superiores a toda legislación positiva.

  TÍTULO I: De la Nación Española

Artículo 1º.- Componen la Nación Española los Estados de Andalucía Alta, Andalucía Baja, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, Cataluña, Cuba, Extremadura, Galicia, Murcia, Navarra, Puerto Rico, Valencia, Regiones Vascongadas.

Los Estados podrán conservar las actuales provincias o modificarlas, según sus necesidades territoriales.

Artículo 2º.- Las islas Filipinas, de Fernando Poo, Annobón, Corisco, y los establecimientos de África, componen territorios que, a medida de sus progresos, se elevarán a Estados por los poderes públicos.


TÍTULO II: De los españoles y sus derechos


Artículo 3º.- Son españoles:

    Todas las personas nacidas en territorio español.

    Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
    Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
    Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del territorio español.

La calidad de español se adquiere, se conserva y se pierde con arreglo a lo que determinen las leyes.

Artículo 4º.- Ningún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.
Artículo 5º.- Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente. La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.
Artículo 6º.- Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de Juez competente. El auto por el cual se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.
Artículo 7º.- Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos urgentes de incendio, inundación u otro peligro análogo o de agresión procedente de adentro, o para auxiliar a persona que necesite socorro, o para ocupar militarmente el edificio cuando lo exija la defensa del orden público. Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español o extranjero residente en España, y el registro de sus papeles o efectos, sólo podrá decretarse por Juez competente. El registro de papeles y efectos tendrá siempre lugar a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y en su defecto de dos testigos vecinos del mismo pueblo. Sin embargo, cuando un delincuente hallado in fraganti y perseguido por la autoridad o sus agentes se refugiare en su domicilio podrán éstos penetrar en él sólo para el acto de la aprehensión. Si se refugiare en domicilio ajeno, precederá requerimiento al dueño de éste.
Artículo 8º.- Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o residencia sino en virtud de sentencia ejecutoria.
Artículo 9º.- En ningún caso podrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo, ni tampoco detenerse la telegráfica.
Pero en virtud de auto de Juez competente podrán detenerse una y otra correspondencia, y también abrirse en presencia del procesado la que se le dirija por el correo.
Artículo 10º.- Todo auto de prisión, de registro de morada o de detención de la correspondencia escrita o telegráfica, será motivado.
Cuando el auto carezca de este requisito, o cuando los motivos en que se haya fundado se declaren en juicio ilegítimos o notoriamente insuficientes, la persona que hubiera sido presa, o cuya prisión no se hubiese ratificado dentro del plazo señalado en el artículo 65 o cuyo domicilio hubiese sido allanado, o cuya correspondencia hubiese sido detenida, tendrá derecho a reclamar del Juez que haya dictado el auto una indemnización proporcionada al daño causado, pero nunca inferior a 500 pesetas.
Los agentes de la autoridad pública estarán asimismo sujetos a la indemnización que regule el juez cuando reciban en prisión a cualquiera persona sin mandamiento en que se inserte el auto motivado, o cuando la retengan sin que dicho auto haya sido ratificado dentro del término legal.
Artículo 11º.- La autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º incurrirá, según los casos, en delito de detención arbitraria o de allanamiento de morada, y quedará además sujeta a la indemnización prescrita en el párrafo segundo del artículo anterior.
Artículo 12º.- Tendrá asimismo derecho a indemnización, regulada por el Juez, todo detenido que dentro del término señalado en el artículo 5º no haya sido entregado a la autoridad judicial.
Si el Juez, dentro del término prescrito en dicho artículo, no elevare a prisión la detención, estará obligado para con el detenido a la indemnización que establece el artículo 10.
Artículo 13º.- Ningún español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal a quien, en virtud de hechos anteriores al delito, competa el conocimiento y en la forma que éstas prescriban.
No podrán crearse tribunales extraordinarios ni comisiones especiales para conocer de ningún delito.
Artículo 14º.- Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos en esta Constitución será puesta en libertad a petición suya o de cualquier español.
La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso, así como las penas en que haya de incurrir el que ordenare, ejecutare o hiciere ejecutar la detención o prisión ilegal.
Artículo 15º.- Nadie podrá ser privado temporal o perpetuamente de sus bienes y derechos, ni turbado en la posesión de ellos, sino en virtud de auto o sentencia judicial.
Los funcionarios públicos que bajo cualquier pretexto infrinjan esta prescripción serán personalmente responsables del daño causado.
Quedan exceptuados de ella los casos de incendio en inundación u otros urgentes análogos en que por la ocupación se haya de excusar un peligro al propietario o poseedor, o evitar o atenuar el mal que se temiere o hubiere sobrevenido.
Artículo 16º.- Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad común y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa indemnización, regulada por el Juez con intervención del interesado.
Artículo 17º.- Nadie está obligado a pagar contribución que no haya sido votada por las Cortes o por las corporaciones populares legalmente autorizadas para imponerla, y cuya cobranza no se haga en la forma prescrita por la ley.
Todo funcionario público que intente o exija el pago de una contribución sin los requisitos prescritos en este artículo incurrirá en el delito de exacción ilegal.
Artículo 18º.- Ningún español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones.
Artículo 19º.- Tampoco podrá ser privado ningún español:
Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante.
Del derecho de reunirse y asociarse pacíficamente para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública.
Del derecho de dirigir peticiones, individual o colectivamente, a las Cortes y a las demás autoridades de la República.
Artículo 20º.- El derecho de petición no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza armada.
Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada sino con arreglo a las leyes de su instituto en cuanto tenga relación con éste.
Artículo 21º.- No se establecerá, ni por las leyes ni por las autoridades, disposición alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este título.
Tampoco podrán establecerse la censura, el depósito ni el editor responsable para los periódicos.
Artículo 22º.- Los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio de los derechos expresados en este título serán penados por los tribunales con arreglo a las leyes comunes y deberán ser denunciados por las autoridades gubernativas, sin perjuicio de los que procedan de oficio o en virtud de la acción pública o fiscal.
Artículo 23º.- Las autoridades municipales pueden prohibir los espectáculos que ofendan al decoro, a las costumbres y a la decencia pública.
Artículo 24º.- Las reuniones al aire libre y las manifestaciones serán de día y nunca han de obstruir la vía pública ni celebrarse alrededor de los Ayuntamientos, Cortes de Estado o Cortes de la Federación.
Artículo 25º.- Nadie impedirá, suspenderá ni disolverá ninguna asociación, cuyos estatutos sean conocidos oficialmente, y cuyos individuos no contraigan obligaciones clandestinas.
Artículo 26º.- Todo español podrá fundar y mantener establecimientos de instrucción o de educación, sin previa licencia, salvo la inspección de la autoridad competente por razones de higiene y moralidad.
Artículo 27º.- Todo extranjero podrá establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria o dedicarse a cualquier profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas.
Artículo 28º.- A ningún español que esté en el pleno goce de sus derechos civiles podrá impedirse salir libremente del territorio ni trasladar su residencia y haberes a país extranjero, salvas las obligaciones de contribuir al servicio militar o al mantenimiento de las cargas públicas.
Artículo 29º.- Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad probada.
El extranjero que no estuviere naturalizado no podrá ejercer en España el sufragio ni cargo alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción.
Artículo 30º.- Todo español está obligado a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por ley, y a contribuir a los gastos del Estado en proporción de sus haberes.
Artículo 31º.- La enumeración de los derechos expresados en este título no implica la prohibición de cualquier otro no declarado expresamente.
Artículo 32º.- No será necesaria la previa autorización para procesar ante los Tribunales a los funcionarios públicos, cualquiera que sea el delito que cometieren.
El mandato del superior no eximirá de responsabilidad en los casos de infracción manifiesta, clara y terminante, de una prescripción constitucional.
En los demás sólo eximirá a los agentes que no ejerzan autoridad.
Artículo 33º.- Cuando el Poder legislativo declare un territorio en estado de guerra civil o extranjera regirán allí las leyes militares.
En ningún caso podrá establecerse otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.
Artículo 34º.- El ejercicio de todos los cultos es libre en España.
Artículo 35º.- Queda separada la Iglesia del Estado.
Artículo 36º.- Queda prohibido a la nación o al Estado federal, a los Estados regionales y a los Municipios subvencionar directa ni indirectamente ningún culto.
Artículo 37º.- Las actas de nacimiento, de matrimonio y defunción serán registradas siempre por las autoridades civiles.
Artículo 38º.- Quedan abolidos los títulos de nobleza.


TÍTULO III: De los Poderes Públicos

Artículo 39º.- La forma de gobierno de la Nación española es la República federal.

Artículo 40º.- En la organización política de la Nación española todo lo individual es de la pura competencia del individuo; todo lo municipal es del Municipio; todo lo regional es del Estado, y todo lo nacional es de la Federación.
Artículo 41º.- Todos los poderes son electivos, amovibles y responsables.
Artículo 42º.- La soberanía reside en todos los ciudadanos, y se ejerce en representación suya por los organismos políticos de la República constituida por medio del sufragio universal.
Artículo 43º.- Estos organismos son:
    El Municipio.
    El Estado regional.
    El Estado federal o Nación.
La soberanía de cada organismo reconoce por límites los derechos de la personalidad humana. Además, el Municipio reconoce los derechos del Estado, y el Estado los derechos de la Federación.
Artículo 44º.- En África y en Asia posee la República española territorios en que no se han desarrollado todavía suficiente los organismos políticos y, por tanto, se regirán por leyes especiales, destinadas a implantar allí los derechos naturales del hombre y procurar una educación humana y progresiva.


TÍTULO IV
Artículo 45º.- El poder de la Federación se divide en Poder legislativo, Poder ejecutivo, Poder judicial y Poder de relación entre estos Poderes.
Artículo 46º.- El Poder legislativo será ejercido exclusivamente por las Cortes.
Artículo 47º.- El Poder ejecutivo será ejercido por los ministros.
Artículo 48º.- El Poder judicial será ejercido por Jurados y Jueces, cuyo nombramiento no dependerá jamás de los otros Poderes públicos.
Artículo 49º.- El Poder de relación será ejercido por el Presidente de la República.


TÍTULO V: De las facultades correspondientes a los Poderes Públicos de la Federación

    Relaciones exteriores.
    Tratados de paz y de comercio.
    Declaración de guerra exterior, que será siempre objeto de una ley.
    Arreglo de las cuestiones territoriales y de las competentes entre los Estados.
    Conservación de la unidad y de la integridad nacional.
    Fuerzas de mar y tierra y nombramiento de todos sus jefes.
    Correos.
    Telégrafos.
    Ferrocarriles, caminos generales, medios oficiales de comunicación marítima y terrestre y obras públicas de interés nacional.
    Deuda nacional.
    Empréstitos nacionales.
    Contribuciones y rentas que sean necesarios para el mantenimiento de los servicios federales.
    Gobierno de los territorios y colonias.
    Envío de delegados a los Estados para la percepción de los tributos y el mando de las fuerzas militares encargadas de velar por el cumplimiento de las leyes federales.
    Códigos generales.
    Unidad de moneda, pesos y medidas.
    Aduanas y aranceles.
    Sanidad, iluminación de las costas, navegación.
    Montes y minas, canales generales de riego.
    Establecimiento de una universidad federal y de cuatro escuelas normales superiores de agricultura, artes y oficios en los cuatro puntos de la Federación que se determinen por una ley.
    Los bienes y derechos de la Nación.
    Conservación del orden público y declaración de estado de guerra civil.
    Restablecimiento de la ley por medio de la fuerza y cuando un motín o una sublevación comprometan los intereses y derechos generales de la sociedad en cualquier punto de la Federación.


TÍTULO VI: Del Poder Legislativo

Artículo 50º.- Las Cortes se compondrán de dos Cuerpos: Congreso y Senado.
Artículo 51º.- El Congreso se compondrá de diputados, debiendo haber uno por cada 50.000 almas, y siendo todos elegidos por sufragio universal directo.
Artículo 52º.- Los senadores serán elegidos por las Cortes de sus respectivos Estados, que enviarán cuatro por cada Estado, sea cualquiera su importancia y el número de sus habitantes.
Artículo 53º.- Las Cortes se renovarán en su totalidad cada dos años.

TÍTULO VII: De la celebración y facultades de las Cortes

Artículo 54º.- Las Cortes se reúnen todos los años.
Artículo 55º.- Las Cortes celebrarán dos legislaturas anuales, que durarán, por lo menos, entre ambas, cuatro meses.
Las Cortes comenzarán su primera legislatura todos los años el 15 de marzo, y su segunda el 15 de octubre.
Los diputados y senadores serán renovados en su totalidad cada dos años.
Artículo 56º.- Cada uno de los Cuerpos Colegisladores tendrán las facultades siguientes:
    Formar el respectivo reglamento para su gobierno interior.
    Examinar la legalidad de la aptitud de los individuos que la compongan.
    Nombrar, al constituirse, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Artículo 57º.- No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté también el otro.
Artículo 58º.- Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni reunirse sino en el caso o casos que taxativamente expresa esta Constitución.
Artículo 59º.- Las sesiones del Congreso y del Senado serán públicas, excepto en los casos que necesariamente exijan reserva.
Artículo 60º.- Todas las leyes serán presentadas al Congreso por iniciativa de éste, o por iniciativa del Poder ejecutivo.
Artículo 61º.- Las resoluciones de las Cortes se tomarán a pluralidad de votos.
Para votar las leyes se requiere, en cada uno de los Cuerpos Colegisladores, la presencia de la mitad más uno del número total de individuos que tengan aprobadas sus actas.
Artículo 62º.- Las Cortes podrán tomar medidas que obliguen a los diputados y senadores a asistir a sus sesiones.
Artículo 63º.- El cargo de diputado y senador es incompatible con todo cargo público ya sea honorífico ya retribuido.
Artículo 64º.- Los diputados y senadores recibirán una indemnización que será fijada por las leyes.
Artículo 65º.- Los ministros no podrán ser diputados ni senadores, ni asistir a las sesiones sino por un mandato especial de las Cámaras.
Artículo 66º.- El Congreso tiene el derecho de acusar ante el Senado al Presidente y a los ministros; el Senado tiene derecho a declarar que ha lugar o no a la formación de causa, y el Tribunal Supremo a juzgarlos y sentenciarlos.
Artículo 67º.- Los senadores y los diputados, desde el momento de su elección, no podrán ser procesados ni detenidos cuando estén abiertas las Cortes, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallado in fraganti. Así en este caso como en el de ser procesados o arrestados mientras estuviesen cerradas las Cortes se dará cuenta al Cuerpo a que pertenezcan, tan luego como se reúnan, las cuales decidirán lo que juzguen conveniente.
Cuando se hubiere dictado sentencia contra un senador o diputado en proceso seguido sin el permiso a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia no podrá llevarse a efecto hasta que autorice su ejecución el Cuerpo a que pertenezca el procesado.
Artículo 68º.- Los senadores y diputados son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.
Artículo 69º.- Para ser diputado se exige el carácter de ciudadano español y tener 25 años de edad; para ser senador el carácter de ciudadano español y cuarenta años de edad.


TÍTULO VIII: Facultades especiales del Senado

Artículo 70º.- El Senado no tiene la iniciativa de las leyes.
Corresponde al Senado exclusivamente examinar si las leyes del Congreso desconocen los derechos de la personalidad humana, o los poderes de los organismos políticos o las facultades de la Federación, o el Código fundamental. Si el Senado, después de madura deliberación, declara que no, la ley se promulgará en toda la Nación.
Cuando el Senado declare que hay lesión de algún derecho o de algún poder, o de algún artículo constitucional, se nombrará una Comisión mixta que someterá su parecer al Congreso. Si después de examinada de nuevo la ley, el Senado persiste en su acuerdo, se suspenderá la promulgación por aquel año.
Si al año siguiente reproduce el Congreso la ley, se remitirá al Poder ejecutivo para su promulgación; pero si éste hiciera objeciones al Congreso se volverá la ley al Senado y si el Senado insiste nuevamente se suspenderá también la promulgación.
Por último, si al tercer año se reproduce la ley, se promulgará en el acto por el Presidente y será ley en toda la Federación.
Sin embargo, al Poder judicial, representado por el Tribunal Supremo de la Federación, le queda la facultad siempre de declarar en su aplicación si la ley es o no constitucional.

TÍTULO IX: Del Poder Ejecutivo

Artículo 71º.- El Poder ejecutivo será ejercido por el Consejo de Ministros, bajo la dirección de un Presidente, el cual será nombrado por el Presidente de la República.
Artículo 72º.- Al poder ejecutivo compete:
    Disponer del ejército de mar y tierra para seguridad interior y defensa exterior de la Federación.
    Disponer el empleo de las reservas, siempre que sean llamadas por una ley.
    Nombrar los empleados públicos de la Federación.
    Distribuir los ingresos y hacer los gastos con arreglo a las leyes.
    Emplear todos los medios legítimos para que se cumpla y se respete la ley.
    Facilitar al Poder judicial el ejercicio expedito de sus funciones.
    Presentar a las Cortes memorias anuales sobre el estado de la Administración pública, y proponer a su deliberación y sanción las leyes que le parezcan convenientes.
    Enviar a cada Estado regional un delegado con encargo expreso de vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, de los decretos y reglamentos federales; pero sin autoridad ninguna especial dentro del Estado o del Municipio.
    Dar reglamento para la ejecución de las leyes.


TÍTULO X: Del Poder Judicial

    El Poder judicial no emanará ni del Poder ejecutivo ni del Poder legislativo
    Queda prohibido al Poder ejecutivo, en todos sus grados, imponer penas, ni personales ni pecuniarias, por mínimas que sean. Todo castigo se impondrá por el Poder judicial.
    Todos los tribunales serán colegiados.
    Se establece el Jurado para toda clase de delitos.
    En cada Municipio habrá un Tribunal nombrado directamente por el pueblo y encargado de entender en la corrección de las faltas, juicios verbales y actos de conciliación.
    Los jueces de los distritos serán nombrados mediante oposición verificada ante las Audiencias de sus respectivos Estados.
    Las Audiencias se compondrán de los jueces de distrito ascendidos a magistrados en concurso público y solemne.
Artículo 73º.- El Tribunal Supremo Federal se compondrá de tres magistrado por cada Estado de la Federación.
Artículo 74º.- El Tribunal Supremo Federal elegirá entre sus magistrado a su Presidente.
Artículo 75º.- Los jueces de los distritos, los magistrados de las Audiencias y los magistrados del Tribunal Supremo no podrán ser separados sino por sentencia judicial o por acuerdo del Tribunal superior jerárquico.
Artículo 76º.- Los magistrados del Tribunal Supremo podrán ser removidos por una Comisión compuesta por iguales partes de representantes del Congreso, del Senado, del Poder ejecutivo y del mismo Tribunal Supremo.
Artículo 77º.- En el caso de que el poder legislativo dé alguna ley contraria a la Constitución, el Tribunal Supremo en pleno tendrá facultad de suspender los efectos de esta ley.
Artículo 78º.- En los litigios entre los Estados entenderá y decidirá el Tribunal Supremo de la Federación.
Artículo 79º.- También entenderán en las funciones jurídicas ordinarias que determinen las leyes; en los conflictos que se susciten sobre inteligencia de los tratados; en los conflictos entre los Poderes públicos de un Estado; en las causas formadas al Presidente, a los ministros en el ejercicio de sus cargos, en los asuntos en que la Nación sea parte.
Artículo 80º.- El Tribunal Supremo dictará su reglamento administrativo interior y nombrará todos sus empleados subalternos.


TÍTULO XI: Del Poder de relación, o sea, Presidencial


Artículo 81º.- El Poder de relación será ejercido por un ciudadano mayor de treinta años, que llevará el título de Presidente de la República Federal, y cuyo cargo sólo durará cuatro años, no siendo inmediatamente reelegible.
Artículo 82º.- Habrá también un Vicepresidente, encargado de reemplazar al Presidente cuando se inhabilitare por muerte, por larga enfermedad o por virtud de sentencia judicial.
Al Presidente compete:
    Promulgar dentro de los quince días siguiente a su aprobación definitiva las leyes que decreten y sancionen las Cortes declaren la promulgación urgente.
    Hacer, en caso de una disidencia sobre la promulgación de las leyes entre el Senado y el Congreso, a este último las observaciones que juzgue necesarias.
    Convocar las reuniones extraordinarias de las Cortes cuando lo requiera así el estado de la Nación.
    Dirigir mensajes a los poderes públicos recordándoles el cumplimiento de sus deberes legales.
    Nombrar y separar con toda libertad al Presidente del Poder ejecutivo.
    Nombrar los embajadores, ministros y agentes diplomáticos.
    Recibir los embajadores, ministros y agentes diplomáticos de las demás naciones.
    Sostener las relaciones internacionales.
    Conceder los indultos.
    Cuidar que sean garantizadas las Constituciones particulares de los Estados.
    Personificar el Poder supremo y la suprema dignidad de la Nación; y a este fin se le señalará por la ley sueldos y honores, que no podrán ser alterados durante el período de su mando.

TÍTULO XII: De la elección del Presidente y Vicepresidente de la República

Artículo 83º.- Los electores votarán en cada Estado una Junta compuesta de doble número de individuos del que envían al Congreso y al Senado federales.
Artículo 84º.- No pueden pertenecer a esta Junta los empleados del Gobierno federal.
Artículo 85º.- Reunida la Junta en la capital del Estado, procederá el nombramiento de Presidente y Vicepresidente de la República, inscribiendo cada nombre en una papeleta e indicando el cargo para que le designen.
Artículo 86º.- La junta electoral se reunirá cuatro meses antes de haber expirado el plazo de terminación de la Presidencia.
Artículo 87º.- Inmediatamente procederá a designar sus candidatos y hecho el escrutinio remitirá una lista con los nombres de los que hayan obtenido votos al Presidente del Congreso del Estado y otra al Presidente del Congreso de la Nación.
Artículo 88º.- El Presidente del Congreso de la Nación abrirá las listas a presencia de ambos Cuerpos Colegisladores reunidos. Asociados a los secretarios, cuatro miembros del Congreso y cuatro del Senado, sacados a suerte, procederán inmediatamente a hacer el escrutinio y a anunciar el número de sufragios que resulte en favor de cada candidato para la Presidencia y Vicepresidencia de la Nación. Los que reúnan en ambos casos la mayoría absoluta de todos los votos serán proclamados inmediatamente Presidente y Vicepresidente.
Artículo 89º.- En el caso de que por dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta elegirán las Cortes entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría hubiese cabido más de dos personas, elegirán las Cortes entre todas éstas. Si la primera mayoría hubiese cabido a una sola persona y la segunda a dos o más, elegirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera y segunda mayorías.
Artículo 90º.- Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación nominal. Si verificada la segunda votación no resultase mayoría, se hará segunda vez, contrayéndose la votación a las personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación; y si resultase nuevo empate, decidirá el Presidente del Congreso. No podrá hacerse el escrutinio ni la rectificación de estas elecciones sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros de las Cortes.
Artículo 91º.- Las elecciones del Presidente y Vicepresidente de la Nación deben quedar concluidas en una sola sesión de las Cortes, publicándose en seguida el resultado de ésta y las actas electorales en la Gaceta.


TÍTULO XIII: De los Estados

Artículo 92º.- Los Estados tienen completa autonomía económico-administrativa y toda la autonomía política compatible con la existencia de la Nación.
Artículo 93º.- Los Estados tienen la facultad de darse una Constitución política, que no podrá en ningún caso contradecir a la presente Constitución.
Artículo 94º.- Los Estados nombran sus Gobiernos respectivos y sus asambleas legislativas por sufragio universal.
Artículo 95º.- En la elección de los Gobiernos, de los legisladores y de los empleados de los Estados no podrá nunca intervenir ni directa ni indirectamente el Poder federal.
Artículo 96º.- Los Estados regirán su política propia, su industria, su hacienda, sus obras públicas, sus caminos regionales, su beneficencia, su instrucción y todos los asuntos civiles y sociales que no hayan sido por esta Constitución remitidos al Poder federal.

Artículo 97º.- Los Estados podrán levantar empréstitos y emitir deuda pública para promover su prosperidad interior.
Artículo 98º.- Los Estados tendrán obligación de conservar un Instituto de segunda enseñanza por cada una de las actuales provincias y la facultad de fundar las Universidades y escuelas especiales que estimen conveniente.
Artículo 99º.- Los Estados no podrán legislar ni contra los derechos individuales, ni contra la forma republicana, ni contra la unidad y la integridad de la Patria, ni contra la Constitución federal.
Artículo 100º.- Los Estados regularán a su arbitrio, y bajo sus expensas, su organización territorial.
Artículo 101º.- Los Estados no podrán mantener más fuerza pública que la necesaria para su política y seguridad interior.
La paz general de los Estados se halla garantizada por la Federación, y los poderes federales podrán distribuir la fuerza nacional a su arbitrio, sin necesidad de pedir consentimiento alguno a los Estados.
Los Estados no podrán jamás apelar a la fuerza de las armas unos contra otros, y tendrán que someter sus diferencias a la jurisdicción del Tribunal Supremo federal.
Cuando un Estado o parte de él se insurreccione contra los poderes públicos de la Nación pagará los gastos de la guerra.
Los Estados constituirán sus Poderes con entera libertad, pero con analogía al tipo federal, y dividiéndolos en los tres fundamentales de legislativo, ejecutivo y judicial.
Artículo 102º.- Los Estados sujetarán sus Constituciones respectivas al juicio y sanción de las Cortes federales, que examinarán si están respetados o no en ellas los derechos de la personalidad humana, los límites de cada Poder y los preceptos de la Constitución federal.
Artículo 103º.- Los ciudadanos de cada Estado gozarán de todos los derechos unidos al título de ciudadano en todos los otros Estados.
Artículo 104º.- Ningún nuevo Estado será erigido o formado en la jurisdicción de otro Estado.
Artículo 105º.- Ningún nuevo Estado será formado de la reunión de dos o más estados sin el consentimiento de las Cortes de los Estados interesados y sin la sanción de las Cortes federales.


TÍTULO XIV: De los Municipios

Artículo 106º.- Los Municipios tienen en todo lo municipal autonomía administrativa, económica y política.
Los Municipios nombrarán por sufragio universal sus gobiernos o sus alcaldes, que ejercerán el Poder ejecutivo municipal.
Nombrarán también por sufragio universal sus Ayuntamientos, que darán reglas sobre los asuntos municipales.
Nombrarán por sufragio universal sus jueces, que entenderán en las faltas y en los juicios verbales y actos de conciliación.
Artículo 107º.- Los alcaldes y Ayuntamiento darán cuenta de sus gastos al concejo, o común de vecinos, en la forma que ellos mismos establezcan.
Artículo 108º.- Los alcaldes y Ayuntamientos no podrán ser separados sino por sentencia de Tribunal competente, ni sustituido sino por sufragio universal.
Las Constituciones de los Estados pondrán en poder de los Municipios la administración de la justicia civil y criminal que les competa, la policía de orden y de seguimiento y de limpieza.
Los caminos vecinales, las calles, las veredas, los hospitales y demás institutos de beneficencia local.
Las rentas, los fondos, los medios de crédito necesarios para llevar a ejecución todos estos fines.
Las Constituciones de los Estados deben exigir de todo Municipio:
Que sostengan escuelas de niños y de adultos, dando la instrucción primaria gratuita y obligatoria.
Artículo 109º.- Si los Ayuntamientos repartieran desigualmente la contribución o la exigieran a un ciudadano en desproporción con sus haberes, habrá derecho de alzada a las asambleas de los Estados y de denuncia criminal ante los Tribunales de distrito.


TÍTULO XV: De la Fuerza Pública

Artículo 110º.- Todo español se halla obligado a servir a su Patria con las armas.
La Nación se halla obligada a mantener ejército y armada.
Artículo 111º.- Por poderes federales darán la conveniente organización a este ejército, y lo distribuirán según lo exijan las necesidades del servicio.

  
TÍTULO XVI: De la Reserva Nacional

Artículo 112º.- Se establece una Reserva Nacional forzosa.
Artículo 113º.- Todos los ciudadanos de 20 a 40 años pertenecen a la Reserva.
Artículo 114º.- Todos los ciudadanos de 20 a 25 años deberán emplear un mes anualmente en ejercicios militares; todos los ciudadanos de 25 a 30, quince días, todos los ciudadanos de 30 a 40, ocho.
Los jefes y oficiales de la Reserva Nacional serán nombrados por el Gobierno federal.
Las reservas tendrán depositadas sus armas en los cuarteles, en los parques del Gobierno federal, y sólo podrán armarse por un decreto de éste y movilizarse por una ley.


TÍTULO XVII: De la reforma de la Constitución

Artículo 115º.- Las Cortes podrán acordar la reforma de la Constitución, señalando al efecto el artículo o artículos que hayan de alterarse.
Artículo 116º.- Hecha esta declaración, se disolverán el Senado y el Congreso, y el Presidente de la República convocará nuevas Cortes que se reunirán dentro de los tres meses siguientes.
En la convocatoria se insertará la resolución de las Cortes, de que habla el artículo anterior.
Artículo 117º.- Los Cuerpos Colegisladores tendrán el carácter de Constituyentes tan sólo para deliberar acerca de la reforma continuando después con el de Cortes ordinarias.


Palacio de las Cortes, 17 de julio de 1873.




Constitución española de 1876






Constitución española de 1876
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Constitución Española

Aprobada por unas Cortes Constituyentes elegidas por sufragio universal de acuerdo a lo previsto en la Constitución española de 1869.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que en unión y de acuerdo con las Cortes del Reino actualmente reunidas, hemos venido en decretar y sancionar la siguiente


CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA


Contenido
TÍTULO PRIMERO - DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOS

Artículo 1º. Son españoles:
Primero. Las personas nacidas en territorio español.
Segundo. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
Tercero. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
Cuarto. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
La calidad de español se pierde: por adquirir naturaleza en país extranjero y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.
Art. 2º. Los extranjeros podrán establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria o dedicarse a cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas. Los que no estuvieren naturalizados, no podrán ejercer en España cargo alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción.
Art. 3º. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley, y a contribuir, en proporción de sus haberes, para los gastos del Estado, de la provincia y del Municipio. Nadie está obligado a pagar contribución que no esté votada por las Cortes o por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.
Art. 4º. Ningún español, ni extranjero, podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención. Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente. La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.
Art. 5º. Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de juez competente. El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión. Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en la Constitución y las leyes, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier español. La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso.
Art. 6º. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español, o extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes. El registro de papeles y efectos se verificará siempre a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo.
Art. 7º. No podrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo.
Art. 8º. Todo auto de prisión, de registro de morada o de detención de la correspondencia, será motivado.
Art. 9º. Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o residencia sino en virtud de mandato de autoridad competente, y en los casos previstos por las leyes.
Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización. Si no procediere este requisito, los jueces ampararán y en su caso reintegrarán en la posesión al expropiado.
Art. 11. La religión católica, apostólica, romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.
Art. 12. Cada cual es libre de elegir su profesión y de aprenderla como mejor le parezca. Todo español podrá fundar y sostener establecimientos de instrucción o de educación con arreglo a las leyes.
Al Estado corresponde expedir los títulos profesionales y establecer las condiciones de los que pretendan obtenerlos, y la forma en que han de probar su aptitud. Una ley especial determinará los deberes de los profesores y las reglas a que ha de someterse la enseñanza en los establecimientos de instrucción pública costeados por el Estado, las provincias o los pueblos.
Art. 13. Todo español tiene derecho:
- De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin sujeción a la censura previa.
- De reunirse pacíficamente.
- De asociarse para los fines de la vida humana.
- De dirigir peticiones individual o colectivamente al Rey, a las Cortes y a las autoridades.
- El derecho de petición no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada. Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada, sino con arreglo a las leyes de su instituto, en cuanto tenga relación con éste.
Art. 14. Las leyes dictarán las reglas oportunas para asegurar a los españoles en el respeto recíproco de los derechos que este título les reconoce, sin menoscabo de los derechos de la Nación, ni los atributos esenciales del Poder público. Determinarán asimismo la responsabilidad civil y penal a que han de quedar sujetos, según los casos, los jueces, autoridades y funcionarios de todas las clases que atenten a los derechos enumerados en este título.
Art. 15. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Art. 16. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito, y en la forma que éstas prescriban.
Art. 17. Las garantías expresadas en los artículos 4º., 5º., 6º., y 9º., y párrafos primero, segundo y tercero del 13, no podrán suspenderse en toda la Monarquía, ni en parte de ella, sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en circunstancias extraordinarias. Sólo no estando reunidas las Cortes y siendo el caso grave y de notoria urgencia, podrá el Gobierno, bajo su responsabilidad, acordar la suspensión de garantías a que se refiere el párrafo anterior, sometiendo su acuerdo a la aprobación de aquéllas lo más pronto posible.
Pero en ningún caso se suspenderán más garantías que las expresadas en el primer párrafo de este artículo. Tampoco los jefes militares o civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.
TÍTULO II - DE LAS CORTES

Art. 18. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 19. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.


TÍTULO III - DEL SENADO

Art. 20. El Senado se compone:
Primero. De Senadores por derecho propio.
Segundo. De Senadores vitalicios nombrados por la Corona.
Tercero. De Senadores elegidos por las Corporaciones del Estado y mayores contribuyentes en la forma que determine la ley. El número de los Senadores por derecho propio y vitalicios no podrá exceder de 180. Este número será el de los Senadores electivos.
Art. 21. Son Senadores por derecho propio:
Los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona, que hayan llegado a la mayoría de edad.
Los grandes de España que lo fueren por sí, que no sean súbditos de otra Potencia y acrediten tener la renta anual de 60.000 pesetas, procedente de bienes propios, inmuebles, o de derechos que gocen la misma consideración legal.
Los Capitanes generales del Ejército y el Almirante de la Armada.
El Patriarca de las Indias y los Arzobispos.
El Presidente del Consejo de Estado, el del Tribunal Supremo, el del Tribunal de Cuentas del Reino, el del Consejo Supremo de la Guerra, el de la Armada, después de dos años de ejercicio.
Art. 22. Sólo podrán ser Senadores por nombramiento del Rey o por elección de las Corporaciones del Estado y mayores contribuyentes, los españoles que pertenezcan o hayan pertenecido a una de las siguientes clases:
Primero. Presidente del Senado o del Congreso de los Diputados.
Segundo. Diputados que hayan pertenecido a tres Congresos diferentes o que hayan ejercido la Diputación durante ocho legislaturas.
Tercero. Ministros de la Corona.
Cuarto. Obispos.
Quinto. Grandes de España.
Sexto. Tenientes generales del Ejército y Vicealmirantes de la Armada, después de dos años de su nombramiento.
Séptimo. Embajadores, después de dos años de servicio efectivo, y ministros plenipotenciarios después de cuatro.
Octavo. Consejeros de Estado, fiscal del mismo Cuerpo, y ministros y fiscales del Tribunal Supremo y del de Cuentas del Reino, consejeros del Supremo de la Guerra y de la Armada, y decano del Tribunal de las Ordenes Militares, después de dos años de ejercicio.
Noveno. Presidentes o directores de las Reales Academias Española, de la Historia, de Bellas Artes de San Fernando, de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, de Ciencias Morales y Políticas, y de Medicina.
Décimo. Académicos de número de las Corporaciones mencionadas, que ocupen la primera mitad de la escala de antigüedad en su Cuerpo; inspectores generales de primera clase de los Cuerpos de Ingenieros de Caminos, Minas y Montes; catedráticos de término de las Universidades, siempre que lleven cuatro años de antigüedad en su categoría y de ejercicio dentro de ella.
Los comprendidos en las categorías anteriores deberán, además, disfrutar 7.500 pesetas de renta, procedente de bienes propios, o de sueldos de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada o de jubilación, retiro o cesantía.
Undécimo. Los que con dos años de antelación posean una renta anual de 20.000 pesetas o paguen 4.000 pesetas por contribuciones directas al Tesoro público, siempre que además sean títulos del Reino, hayan sido Diputados a Cortes, diputados provinciales o alcaldes en capital de provincia o en pueblos de más de 20.000 almas.
Duodécimo. Los que hayan ejercido alguna vez el cargo de Senador antes de promulgarse esta Constitución. Los que para ser Senadores en cualquier tiempo hubieren acreditado renta podrán probarla para que se les compute, al ingresar como Senadores por derecho propio, con certificación del Registro de la Propiedad que justifique que siguen poseyendo los mismos bienes.
El nombramiento por el Rey de Senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme a lo dispuesto en este artículo, se funde el nombramiento.
Art. 23. Las condiciones necesarias para ser nombrado o elegido Senador podrán variarse por una ley.
Art. 24. Los Senadores electivos se renovarán por mitad cada cinco años, y en totalidad cuando el Rey disuelva esta parte del Senado.
Art. 25. Los Senadores no podrán admitir empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, títulos ni condecoraciones, mientras estuviesen abiertas las Cortes. El Gobierno podrá, sin embargo, conferirles dentro de sus respectivos empleos o categoría, las comisiones que exija el servicio público.

Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo el cargo de Ministro de la Corona.
Art. 26. Para tomar asiento en el Senado se necesita ser español, tener treinta y cinco años cumplidos, no estar procesado criminalmente ni inhabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos, y no tener sus bienes intervenidos.


TÍTULO IV - DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Art. 27. El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas electorales, en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado a lo menos por cada 50.000 almas de población.
Art. 28. Los Diputados se elegirán y podrán ser reelegidos indefinidamente, por el método que determine la ley.
Art. 29. Para ser elegido Diputado se requiere ser español, de estado seglar, mayor de edad, y gozar de todos los derechos civiles. La ley determinará con qué clase de funciones es incompatible el cargo de Diputado, y los casos de reelección.
Art. 30. Los Diputados serán elegidos por cinco años.
Art. 31. Los Diputados a quienes el Gobierno o la Real Casa confieran pensión, empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, cesarán en su cargo sin necesidad de declaración alguna, si dentro de los quince días inmediatos a su nombramiento no participan al Congreso la renuncia de la gracia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende a los Diputados que fueren nombrados Ministros de la Corona.


TÍTULO V - DE LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES

Art. 32. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender, cerrar sus sesiones y disolver simultánea o separadamente la parte electiva del Senado y el Congreso de los Diputados, con la obligación, en este caso, de convocar y reunir el Cuerpo o Cuerpos disueltos dentro de tres meses.
Art. 33. Las Cortes serán precisamente convocadas luego que vacare la Corona, o cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.
Art. 34. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo Reglamento para su gobierno interior, y examina, así las calidades de los individuos que le componen, como la legalidad de su elección.
Art. 35. El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Art. 36. El Rey nombra para cada legislatura, de entre los mismos Senadores, el Presidente y Vicepresidentes del Senado, y éste elige sus Secretarios.
Art. 37. El Rey abre y cierra las Cortes, en persona, o por medio de los Ministros.
Art. 38. No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro; exceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.
Art. 39. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni en presencia del Rey.
Art. 40. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta.
Art. 41. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Art. 42. Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados.
Art. 43. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a pluralidad de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que lo componen.
Art. 44. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechara algún proyecto de ley, o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer otro proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.
Art. 45. Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:
Primera. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia o Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
Segunda. Elegir Regente o Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.
Tercera. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.
Art. 46. Los Senadores y Diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo.
Art. 47. Los Senadores no podrán ser procesados ni arrestados sin previa resolución del Senado sino cuando sean hallados in fraganti, o cuando no esté reunido el Senado; pero en todo caso se dará cuenta a este Cuerpo lo más pronto posible para que determine lo que corresponda. Tampoco podrán los Diputados ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del Congreso, a no ser hallados in fraganti; pero en este caso y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta lo más pronto posible al Congreso para su conocimiento y resolución. El Tribunal Supremo conocerá de las causas criminales contra los Senadores y Diputados, en los casos y en la forma que determine la ley.


TÍTULO VI - DEL REY Y SUS MINISTROS

Art. 48. La persona del Rey es sagrada e inviolable.
Art. 49. Son responsables los Ministros. Ningún mandato del Rey puede llevarse a efecto si no está refrendado por un Ministro, que por sólo este hecho se hace responsable.
Art. 50. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 51. El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 52. Tiene el mando supremo del Ejército y Armada, y dispone de las fuerzas de mar y tierra.
Art. 53. Concede los grados, ascensos y recompensas militares con arreglo a las leyes.
Art. 54. Corresponde además, al Rey:
Primero. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes.
Segundo. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
Tercero. Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.
Cuarto. Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
Quinto. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias.
Sexto. Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
Séptimo. Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la Administración, dentro de la ley de Presupuestos.
Octavo. Conferir los empleos civiles, y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo a las leyes.
Noveno. Nombrar y separar libremente a los Ministros.
Art. 55. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
Primero. Para enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio español.
Segundo. Para incorporar cualquiera otro territorio al territorio español.
Tercero. Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
Cuarto. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, los que estipulen dar subsidios a alguna Potencia extranjera y todos aquellos que puedan obligar individualmente a los españoles: En ningún caso los artículos secretos de un tratado podrán derogar los públicos.
Quinto. Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
Art. 56. El Rey, antes de contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Cortes, a cuya aprobación se someterán los contratos y estipulaciones matrimoniales que deban ser objeto de una ley. Lo mismo se observará respecto del inmediato sucesor a la Corona. Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluida de la sucesión a la Corona.
Art. 57. La dotación del Rey y de su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.
Art. 58. Los Ministros pueden ser Senadores o Diputados, y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.


TÍTULO VII - DE LA SUCESIÓN A LA CORONA

Art. 59. El Rey legítimo de España es Don Alfonso XII de Borbón.
Art. 60. La sucesión al Trono de España seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
Art. 61. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Don Alfonso XII de Borbón, sucederán por el orden que queda establecido sus hermanas, su tía, hermana de su madre, y sus legítimos descendientes, y los de sus tíos, hermanos de Fernando VII, si no estuvieren excluidos.
Art. 62. Si llegaran a extinguirse todas las líneas que se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación.
Art. 63. Cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la Corona se resolverá por una ley.
Art. 64. Las personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona, serán excluidas de la sucesión por una ley.
Art. 65. Cuando reine una hembra, el Príncipe consorte no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.
TÍTULO VIII - DE LA MENOR EDAD DEL REY, Y DE LA REGENCIA

Art. 66. El Rey es menor de edad hasta cumplir diez y seis años.
Art. 67. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y en su defecto el pariente más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará desde luego a ejercer la Regencia, y la ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Rey.
Art. 68. Para que el pariente más próximo ejerza la Regencia necesita ser español, tener veinte años cumplidos, y no estar excluidos de la sucesión de la Corona. El padre o la madre del Rey sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.
Art. 69. El Regente prestará ante las Cortes el juramento de ser fiel al Rey menor y guardar la Constitución y las leyes.
Si las Cortes no estuviesen reunidas, el Regente las convocará inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo juramento ante el Consejo de Ministros, prometiendo reiterarle ante las Cortes tan luego como se hallen congregadas.
Art. 70. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda de derecho la Regencia, la nombrarán las Cortes y se compondrá de una, tres o cinco personas. Hasta que se haga este nombramiento, gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.
Art. 71. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuese reconocida por las Cortes, ejercerá la Regencia, durante el impedimento, el hijo primogénito del Rey, siendo mayor de diez y seis años; en su defecto, el consorte del Rey, y a falta de éste, los llamados a la Regencia.
Art. 72. El Regente, y la Regencia en su caso, ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.
Art. 73. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, le nombrarán las Cortes; pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey sino en el padre o en la madre de éste.
TÍTULO IX - DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Art. 74. La justicia se administra en nombre del Rey.
Art. 75. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes. En ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Art. 76. A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer se ejecute lo juzgado.
Art. 77. Una ley especial determinará los casos en que haya de exigirse autorización previa para procesar, ante los Tribunales ordinarios, a las autoridades y sus agentes.
Art. 78. Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las calidades que han de tener sus individuos.
Art. 79. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.
Art. 80. Los magistrados y jueces serán inamovibles y no podrán ser depuestos, suspendidos ni trasladados sino en los casos y en la forma que prescriba la ley orgánica de Tribunales.
Art. 81. Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.


TÍTULO X - DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS

Art. 82. En cada provincia habrá una Diputación provincial, elegida en la forma que determine la ley y compuesta del número de individuos que ésta señale.
Art. 83. Habrá en los pueblos alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos a quienes la ley confiera este derecho.
Art. 84. La organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes. Estas se ajustarán a los principios siguientes:
Primero. Gobierno y dirección de los intereses peculiares de la provincia o del pueblo por las respectivas corporaciones.
Segundo. Publicación de los presupuestos, cuentas y acuerdos de las mismas.
Tercero. Intervención del Rey, y, en su caso, de las Cortes, para impedir que las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes.
Y cuarto. Determinación de sus facultades en materia de impuestos, a fin de que los provinciales y municipales no se hallen nunca en oposición con el sistema tributario del Estado.
TÍTULO XI - DE LAS CONTRIBUCIONES

Art. 85. Todos los años presentará el Gobierno a las Cortes el presupuesto general de gastos del Estado para el año siguiente y el plan de contribuciones y medios para llenarlos, como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales públicos, para su examen y aprobación.
Si no pudieran ser votados antes del primer día del año económico siguiente, regirán los del anterior, siempre que para él hayan sido discutidos y votados por las Cortes y sancionados por el Rey.
Art. 86. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Art. 87. La Deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la Nación.


TÍTULO XII - DE LA FUERZA MILITAR

Art. 88. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra.


TÍTULO XIII - DEL GOBIERNO DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR

Art. 89. Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales; pero el Gobierno queda autorizado para aplicar a las mismas, con las modificaciones que juzgue convenientes y dando cuenta a las Cortes, las leyes promulgadas o que se promulguen para la Península.
Cuba y Puerto Rico serán representadas en las Cortes del Reino en la forma que determine una ley especial, que podrá ser diversa para cada una de las dos provincias.


ARTÍCULO TRANSITORIO

El Gobierno determinará cuándo y en qué forma serán elegidos los representantes a las Cortes de la isla de Cuba.

Por tanto:

Mandamos a todos nuestros súbditos, de cualquiera clase y condición que sean, que hayan y guarden la presente Constitución como ley fundamental de la Monarquía. Y mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la expresada Constitución en todas sus partes.

Dado en Palacio a 30 de Junio de 1876.—Yo el Rey. El Presidente del Consejo de Ministros, Ministro interino de Hacienda, Antonio Cánovas del Castillo.—El Ministro de Estado, Fernando Calderón y Collantes.—El Ministro de Gracia y Justicia, Cristóbal Martín de Herrera.—El Ministro de la Guerra, Francisco de Ceballos y Vargas.—El Ministro de Marina, Juan de Antequera.—El Ministro de la Gobernación, Francisco Romero y Robledo.—El Ministro de Fomento, Francisco Queipo de Llano.—El Ministro de Ultramar, Adelardo López de Ayala.